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Para los documentos públicos que llevan aparejado un efecto ejecutivo el criterio tradicional ha sido el paso por el exequátur. Esta regla general tiene excepciones en los instrumentos europeos, y en la LCJI.

2.1. Documentos públicos con fuerza ejecutiva

Fuera del ámbito del Derecho UE, la LCJI establece que “los documentos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público” (art. 56.1). Dos requisitos: que del documento se desprenda el carácter ejecutivo y, el ordenamiento jurídico español se reserva la posibilidad de no acogerlo si su ejecución resulta contraria a los principios informadores del orden público. Obviamente deberá acreditarse su autenticidad.

En el Derecho UE, los documentos auténticos que tengan fuerza ejecutiva y se hayan expedido por autoridades de los Estados UE, pueden ser eficaces conforme a lo dispuesto por el Bruselas I refundido (art. 58), Bruselas II bis (art. 46) o en materia de sucesiones por el R-650/2012 (art. 60). El documento público con fuerza ejecutiva está asimilado en su tratamiento a las resoluciones judiciales y a los motivos de no reconocimiento. Deberá ser ejecutorio en el Estado en que ha sido formalizado, reunir las condiciones necesarias para su autenticidad en tal Estado y contra su ejecución solo podrá oponerse el orden público del Estado requerido.

2.2. Eficacia basada en Certificados europeos

Hay otro modelo por el que se obliga a tener en cuenta, sin necesidad de procedimiento alguno, decisiones judiciales y actos contenidos en documentos extranjeros, facilitando así la circulación.

Son modelos que permiten que se pueda invocar su eficacia directamente ante la autoridad en el que se pretende invocar una decisión extranjera como título para la inscripción. Su fundamento reside en el mandato de reconocimiento mutuo de ciertas decisiones judiciales y no judiciales con base en certificados uniformes que aparecen en ciertos instrumentos del Derecho europeo.

Cuando la eficacia extraterritorial de decisiones y documentos públicos extranjeros se alcanza por reconocimiento mutuo destacan tres rasgos:

  1. Las decisiones certificadas en el país de origen se convierten en título ejecutivo sin tener que pasar por otro procedimiento de control en el país de ejecución.
  2. La sede de control se establece en el país de origen, idea central especialmente por lo que concierne a la garantía de la tutela de la parte demandada en el proceso principal. La diferencia entre el reconocimiento por exequátur y éste reside en la eliminación del procedimiento de control en el país de ejecución.
  3. La eficacia extraterritorial de la decisión certificada en el país de origen es un medio alternativo para alcanzar la eficacia de la resolución, pues al demandante en el proceso principal siempre le queda abierta la posibilidad de solicitar el exequátur por los cauces del reconocimiento y/o exequátur previstos en otros Reglamentos.

A)Materias sobre las que se proyecta

La extrapolación del mandato de reconocimiento mutuo al ámbito de la eficacia extraterritorial de decisiones tiene origen en el Proyecto de medidas de 2001 que sigue a la reunión del Consejo en Tampere-1999 y desde entonces ha sido acogido en distintos instrumentos con diversa formulación y no por pura retórica.

Se desarrolla en el Bruselas II bis para la restitución de menores (art. 45.1 RB II bis).

Es el mecanismo determinante en el marco de tres procedimientos especiales relativos al cobro de cantidad: en el R-805/2004; en el art. 19 R-1896/2006; y en el art. 20 R-861/2007.

También se introduce en los arts. 17 a 21 R-4/2009 sobre obligación de alimentos.

Y está presente en el R-650/2012 en materia de sucesiones.

B)Funcionamiento: el ejemplo del TEE

Para explicar el funcionamiento tomaremos como modelo el R-805/2004 sobre Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados. El modelo permite que ante un crédito no impugnado y firme en un Estado UE, el órgano jurisdiccional de origen expida el Certificado de Título Ejecutivo Europeo (art. 7.1).

Se entiende que un crédito no ha sido impugnado:

  1. Si el deudor bien lo ha admitido expresamente en el marco de un procedimiento judicial, bien a través de una transacción judicial o en un documento público con fuerza ejecutiva;
  2. Si el deudor no lo ha impugnado en el procedimiento judicial en el Estado de origen de la resolución o, habiéndolo impugnado inicialmente, no ha comparecido luego en la vista relativa a dicho crédito ni ha sido representado en ella, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita, de acuerdo a la legislación del Estado UE de origen (art. 3).

Pueden ser objeto de TEE las resoluciones judiciales, transacciones judiciales o documentos públicos, otorgados en un Estado UE, cuyos efectos ejecutivos se extenderán a todos los países UE, sin necesidad de control ni procedimiento alguno en el país donde ha de llevarse a cabo la ejecución.

La autoridad que entiende en origen tendrá que respetar, por una parte, los foros de competencia exclusivos del Bruselas I refundido; y por otra, el mínimo material uniforme, esto es, las normas relativas al procedimiento de notificación del escrito de incoación (arts. 13-15); las referentes al deber de información al deudor (arts. 16-17), con las que se supone que toma la decisión de no personarse; finalmente, se reconoce asimismo a las partes un derecho de revisión en casos excepcionales (art. 19), siendo éste su rasgo caracterizador: el control reside en el país de origen o país de emisión del certificado. Así lo ha confirmado el Tribunal de Justicia en STJUE 17/12/2015 as. 300/14.

Una vez dictada la decisión y emitido por la autoridad que sea competente el Certificado TEE, contra el que no cabe recurso, es título de ejecución. Por tanto, la decisión puede ser objeto de ejecución en todos los demás Estados UE. El RTEE incluye los formularios normalizados que han de ser cumplimentados por el órgano jurisdiccional o autoridad que dictó la resolución.

El Estado UE de ejecución abrirá las posibilidades de recurso al deudor en los supuestos en que exista una decisión inconciliable, con la que se pretende ejecutar en ese Estado UE o en otro (art. 22.1), aunque en ningún caso podrá ser objeto de una revisión de fondo (art. 21.1). Cuando España sea país de ejecución otros motivos pueden encontrarse en los arts. 556 y ss. LEC.

La ejecución tiene que desarrollarse conforme a las exigencias normativas establecidas por la ley del país de ejecución.

En todo caso, para el acreedor es éste un procedimiento alternativo al procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el Bruselas I refundido.

Este es el modelo tipo aunque experimenta variaciones en otros instrumentos que introducen el reconocimiento mutuo de las decisiones. La diferencia radica en la presencia de ese mínimo material uniforme que está destinado a asegurar la tutela de la posición del deudor en el país de origen.

Imponer la eficacia extraterritorial de una decisión judicial así invierte los términos: el mandato de reconocimiento mutuo podría ser un límite a la eficacia de los derechos fundamentales.

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