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La LCJI en su Título V aborda el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros.

En ausencia de norma comunitaria o de Tratados específicos, será aplicable el régimen de la LCJI.

La importancia de este régimen autónomo estriba en que hay muchos países que no tienen Convenio especial con España y/o que no pertenecen a la UE y por tanto será frecuente la utilización de este régimen autónomo al reconocimiento y ejecución de las resoluciones que de ellos provengan.

En su redacción se ha tenido en cuenta el Reglamento Bruselas con las modificaciones necesarias que derivan del origen de las resoluciones a las que se refiere ya que proceden de Tribunales o autoridades de países con menor vinculación con España.

En cuanto al reconocimiento de las resoluciones judiciales de jurisdicción voluntaria la LCJI extiende sus disposiciones a las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

5.1. El régimen general (LCJI)

Se necesitan tres presupuestos para acudir y proceder al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras:

  1. Que la resolución provenga de un tribunal estatal extranjero (ni religioso, ni arbitral, ni supranacional ni internacional)
  2. Que la materia objeto de la resolución sea de derecho privado (civil, mercantil o laboral)
  3. Que la resolución sea firme en el país de origen.

En la LCJI se distinguen dos tipos de reconocimiento. El reconocimiento incidental (art. 44.2), planteado como cuestión incidental en un procedimiento judicial. En este caso es el Juez que conoce de ese procedimiento el encargado de pronunciarse al respecto. Dicho reconocimiento tendrá únicamente valor respecto a lo resuelto en el proceso principal. Y el reconocimiento a título principal. En ambos tipos de reconocimiento no basta que en las resoluciones concurran los presupuestos citados para que sean susceptibles de ser reconocidas, para ello necesitan cumplir unos ciertos requisitos si bien en el reconocimiento incidental será el Juez que conoce de la cuestión principal el que va a comprobarlos y en el caso del reconocimiento a título principal y, en su caso, ejecución lo serán a través del sistema de la LCJI.

La finalidad de este procedimiento especial llamado exequátur, es declarar el reconocimiento y ejecución (en su caso) a título principal, de una resolución extranjera o, por el contrario, declarar que no es susceptible de reconocimiento por incurrir en las causas de denegación previstas en el art. 46 LCJI. El órgano competente para conocer de este procedimiento es el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la persona a la que se refieren los efectos de aquellas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos y en último caso será competente el Juzgado de primera instancia ante el que se interponga la demanda de exequátur (art. 52). Su labor es muy limitada ya que no puede entrar en la revisión del fondo de la resolución (art. 48).

Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones y no pudiese reconocerse la totalidad del fallo puede procederse a un reconocimiento parcial (art. 49 LCJI). Las causas de denegación del reconocimiento o de la ejecución son las enumeradas en el art. 46 LCJI que dispone que las resoluciones judiciales firmes no se reconocerán:

  1. Cuando fueran contrarias al orden público. Los principios y valores defendidos por el orden público son los del foro y los consagrados en nuestra CE como derechos fundamentales y libertades públicas. Características del orden público:
    1. Excepcionalidad: su utilización ha de ser restrictiva.
    2. Relatividad: referida a que sólo podrá utilizarse frente a los concretos efectos que esta resolución produzca. No es por tanto la sentencia en sí la que pueda ser considerada contraria a nuestros principios, sino los resultados que su reconocimiento pueda causar en el foro.
    3. Actualidad: que en el caso del reconocimiento significa que su utilización únicamente está permitida cuando en el momento del reconocimiento los principios fundamentales del ordenamiento jurídico chocan con los efectos que la resolución extranjera produce.
  2. Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución ha sido dictada en rebeldía se entiende que la simple incomparecencia en el juicio de origen no significa infracción de dichos preceptos. Tampoco se da dicha infracción si el demandado fue citado regularmente y tuvo oportunidad de defenderse y pese a ello no compareció en juicio. Sólo se considera que infringe los derechos de defensa cuando el demandado no pudo comparecer por no haberle sido entregado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
  3. Cuando los Tribunales hayan basado su competencia en los foros que nuestro ordenamiento jurídico considera exclusivos.
  4. Cuando la resolución extranjera fuera inconciliable con una resolución dictada en España.
  5. Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución anterior dictada en otro Estado cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.
  6. Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

5.2. El proceso de exequátur en el Derecho autónomo español

El proceso de exequátur se regula en el art. 54 LCJI.

La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito si bien solo se procederá a la ejecución una vez que se haya dictado resolución decretando el exequátur. En este proceso el Juzgado de Primera Instancia verifica únicamente si la resolución extranjera cumple los requisitos, sin entrar en el fondo de la decisión.

Están legitimados para solicitar el exequátur, asistidas por abogado y procurador, las partes en un proceso extranjero, sus causahabientes, y cualquier persona que acredite interés legítimo. Es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal.

La demanda debe acompañarse de la resolución legalizada y traducida. La legalización se sustituye por una “apostilla” para las resoluciones provenientes de países que hayan rarificado el Convenio de Haya de 1961, sobre la supresión de legalización de documentos públicos extranjeros.

Se emplaza a la parte contraria para que comparezca en el plazo de 30 días. Si comparece, sólo podrá oponerse al exequátur alegando que no se cumple alguna de las condiciones exigidas. Si no comparece, el proceso continúa transcurridos los 30 días. Éste termina por auto que otorga o deniega el exequátur y contra el que no cabe recurso (art. 956).

En el procedimiento de exequátur se solicita el reconocimiento o ejecución de una resolución extranjera. El sistema español no prevé la solicitud de que ”no se reconozca” o “no se ejecute” una resolución procedente del extranjero, por ejemplo, el supuesto en que una parte haya obtenido una sentencia desfavorable en el extranjero y considera que l a misma no podrá reconocerse en España al no reunir las condiciones del art. 954 LEC ¿Cómo deberá proceder entonces? La única solución que le queda, al no existir cauce procesal para anticiparse al no reconocimiento es esperar a que el exequátur sea instado por la contraparte, y entonces oponerse a él.

Otorgado el exequátur el Juzgado de Primera Instancia despachará la ejecución, que se llevará a cabo conforme a la LEC (arts. 50 LCJI y 523 LEC).

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