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9.1. Litispendencia y conexidad

1. Se produce una situación de litispendencia internacional cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados. La litispendencia internacional puede darse entre órganos jurisdiccionales de dos o más Estados miembros de la Unión Europea o entre órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y órganos jurisdiccionales de un tercer Estado. Ambos supuestos están regulados en el Bruselas I refundido (arts. 29, 31, 32 y 33). En el ordenamiento jurídico español, la litispendencia internacional está regulada en el art. 39 LCJI.

La regulación de la litispendencia europea parte del principio de prioridad temporal. En su virtud, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se pronuncie sobre su competencia el tribunal ante el que se interpuso la primera (art. 29).

Esta regla encuentra una excepción en aquellos supuestos en los que exista una cláusula de sumisión a tribunales. En este caso, cualquier tribunal de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se presentó la demanda en virtud de la cláusula se declare incompetente. Si, por el contrario, se declara competente, los tribunales de los demás Estados miembros deberán abstenerse en favor de aquél (art. 31).

La regulación de la litispendencia entre tribunales de Estados miembros y tribunales de terceros Estados no se basa en el principio de prioridad temporal. Se basa en criterios que toman en consideración el hecho de que las resoluciones de un tercer Estado puedan ser reconocidas y ejecutadas en el Estado miembro de que se trate con arreglo a su legislación nacional y a la buena administración de justicia. Además, este régimen de litispendencia sólo es aplicable en la medida en que el tribunal del Estado miembro se haya declarado competente en aplicación del foro general o de los foros especiales por razón de la materia. No opera cuando el tribunal del Estado miembro es competente en virtud de un foro exclusivo o de un foro de protección (art. 33).

Cuando las normas de litispendencia internacional del Bruselas I refundido no sean aplicables, en defecto de otra norma convencional o Reglamento europeo, será aplicable el art. 39 LCJI. La diferencia entre este precepto y su correspondiente del Bruselas I refundido radica en el carácter potestativo que tiene para el Juez; de tal forma que éste podrá o no suspender el procedimiento si en el supuesto concurren una serie de requisitos:

  1. que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio;
  2. que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España; y
  3. que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras a la buena administración de justicia.

Con todo, el Juez español podrá acordar la continuación del proceso en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. que el Tribunal extranjero se hubiere declarado incompetente, o si, requerido por cualquiera de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia;
  2. que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado sea suspendido o haya sido sobreseído;
  3. que se estime poco probable que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado concluya en un tiempo razonable;
  4. que se considere necesaria la continuación del proceso para la buena administración de justicia; y
  5. que se entienda que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictarse no será susceptible de ser reconocida y, en su caso, ejecutada en España.

2. Se produce una situación de conexidad internacional cuando existe una vinculación estrecha entre dos litigios pendientes, de tal modo que, al estar las demandas que originan ambos litigios vinculadas entre sí por una relación sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar resoluciones que pudieran ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente. Los supuestos están regulados en el Bruselas I refundido (arts. 30 y 34). En el ordenamiento jurídico español, la conexidad internacional está regulada en el art. 40 LCJI.

En el ámbito de la conexidad europea, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. De igual modo, cuando la demanda presentada en primer lugar esté pendiente en primera instancia, cualquier otro órgano jurisdiccional podrá, a instancia de una de las partes, declinar su competencia. No obstante, esta opción exige que el Tribunal ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita la acumulación. Además, a los efectos de la aplicación de esta regla, las demandas se considerarán conexas cuando estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente (art. 30).

La regulación de la conexidad entre Tribunales de Estados UE y Tribunales de terceros Estados se basa en los mismos criterios en los que se basa la regulación de la litispendencia; esto es, toma en consideración el hecho de que las resoluciones de un tercer Estado puedan ser reconocidas y ejecutadas en el Estado miembro de que se trate con arreglo a su legislación nacional y a la buena administración de justicia. Además, este régimen de conexidad sólo es aplicable en la medida en que el Tribunal del Estado UE se haya declarado competente en aplicación del foro general o de los foros especiales por razón de la materia. Tampoco opera, por tanto, cuando el Tribunal del Estado UE es competente en virtud de un foro exclusivo o de un foro de protección (art. 34).

Cuando las normas de conexidad internacional del Bruselas I refundido no sean aplicables, en defecto de otra norma convencional o Reglamento europeo, será aplicable el art. 40 LCJI. El art. 40 LCJI parte de la misma premisa para ser aplicado: la existencia de demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones inconciliables. La apreciación de la conexidad faculta al Juez español a suspender el procedimiento iniciado si en el supuesto concurren una serie de requisitos:

  1. que sea conveniente oír y resolver conjuntamente las demandas conexas para evitar el riesgo de resoluciones inconciliables;
  2. que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España; y
  3. que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras a la buena administración de justicia.

No obstante también, el Juez español podrá continuar con el proceso en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. que se considere que no existe riesgo de resoluciones contradictorias;
  2. que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado sea suspendido o concluido;
  3. que se estime poco probable que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado concluya en un tiempo razonable; y
  4. que se considere necesaria la continuación del proceso para la buena administración de justicia.

9.2. Control de la competencia judicial internacional

Con objeto de proteger la eficacia de los foros exclusivos de competencia judicial internacional, el Bruselas I refundido impone a los tribunales de los Estados miembros la obligación de declararse de oficio incompetentes si se suscita ante ellos, a título principal, un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro son exclusivamente competentes (art. 27).

Del mismo modo, y con el fin de proteger los derechos de defensa del demandado, el Bruselas I refundido establece (art. 28) que cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente para defenderse. A partir de aquí, si el demandado no comparece, el órgano jurisdiccional verificará de oficio su competencia según los foros previstos en el Reglamento. De tal modo que, si no puede justificar su competencia en aplicación estos foros, se declarará incompetente. Si por el contrario, el demandado comparece, el control de la competencia judicial internacional recae sobre la actuación del mismo demandado. De tal modo que, si no la impugna, el órgano jurisdiccional se declarará competente.

Cuando el Reglamento europeo no sea de aplicación, el control de la competencia judicial internacional se lleva a cabo en virtud de lo previsto en los arts. 36, 38, y 39 LEC. Así, el control de oficio de la competencia judicial internacional se prevé en tres supuestos:

  1. Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, conforme a las normas de DIP;
  2. Cuando en virtud de texto internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado; y
  3. Cuando no comparezca el demandado y la competencia judicial internacional de los tribunales españoles se funde, únicamente, en la sumisión tácita de las partes. Si el demandado comparece, será él quien deba denunciar mediante declinatoria la falta de competencia judicial internacional del tribunal español (art. 39).

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