Logo de DerechoUNED

2.1. Normas de competencia judicial internacional

La determinación de la competencia judicial internacional de los Juzgados y Tribunales españoles en materia de filiación por naturaleza se encuentra regulada en el art. 22 bis y quáter LOPJ, junto con el foro general del domicilio del demandado en España (art. 22 ter).

En los supuestos no contenciosos estarían incluidos, entre otros, aquellos casos en los que la determinación de la filiación se basa en las declaraciones de las partes en el momento de la inscripción de la filiación, así como en el sistema de presunciones que la ley establece de carácter iuris tantum. Conforme al art. 23 LJV es necesaria la aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial en los casos que establece el precepto; tramitándose el expediente conforme a los artículos siguientes y quedando la competencia judicial internacional de las autoridades españolas sujetas a las previsiones del art. 22 LOPJ, con las excepciones que se producen al ser un supuesto no contencioso.

Los supuestos contenciosos de establecimiento de la filiación, es decir, en caso de impugnación o reclamación, la competencia que sometida igualmente a la LOPJ. Los Tribunales españoles serán competentes para conocer de una demanda de determinación, impugnación, etc., de la filiación cuando:

  1. el hijo tenga su residencia habitual en España, al tiempo de la demanda;
  2. el demandante sea español;
  3. el demandante tenga su residencia habitual en España.

2.2. Reconocimiento de decisiones extranjeras

Las decisiones extranjeras sobre filiación, para surtir efectos en España, necesitan pasar de forma previa por su reconocimiento. El tipo de reconocimiento que deberá instarse estará en función del texto normativo que sea susceptible de ser aplicado. De forma que, a falta de convenio internacional, o cuando aún existiendo remite al procedimiento interno del Estado requerido, se aplicará el régimen general interno contenido en la norma de fuente interna.

Con carácter general las decisiones extranjeras en materia de filiación pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia su régimen quedaría sujeto a la LJV tratándose de sentencias (arts. 11 y 12), y a la DA 3, tratándose de una filiación establecida en un documento público extranjero, y de forma subsidiaria a la LCJI (arts. 41 y ss).

En el supuesto de que exista un convenio que vincula a los Estados de origen y de reconocimiento de la decisión en cuestión, el tipo de reconocimiento dependerá del instrumento designado. Por ejemplo, si para el reconocimiento en España de la decisión extranjera de filiación hay que aplicar el Convenio hispano-francés sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales en materia civil y mercantil, o el Tratado con la República el Salvador sobre competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, la decisión surtirá efectos sin necesidad de procedimiento alguno en el supuesto de que las partes opten por solicitar el reconocimiento automático de la decisión, incluido en ambos textos.

Compartir