El sistema jurídico de la O.M.C. contiene un nivel de obligaciones:
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La interpretación de las normas de este ordenamiento jurídico, se hará según el ap. 2 del art. 3 del Entendimiento, de conformidad con los criterios habituales de interpretación del Derecho Internacional Público.
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El art. 23 del Entendimiento no permite las contramedidas unilaterales de los Estados miembros para reaccionar contra los incumplimientos de las normas o contra la pérdida o anulación de ventajas comerciales, que deben resolverse siempre mediante los procedimientos previstos al entendimiento.
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El apartado 4 del art. XIV del Acuerdo O.M.C. impone a los Estados miembros la obligación de modificar sus normas internas compatibles con las disposiciones del sistema jurídico de la O.M.C., que pretende garantizar su primacía.
Si las negociaciones no ponen fin a la controversia, los Estados pueden optar entre las siguientes:
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El recurso a medios diplomáticos de solución de controversia, en concreto, los buenos oficios, la mediación y la conciliación.
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La utilización de un medio jurisdiccional de solución de controversias, a saber, el arbitraje, que requiere el acuerdo de los Estados partes en la controversia y cuyo objeto ha de estar bien definido.
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Solicitar la creación de un grupo especial, más conocido en la jerga de la O.M.C. como panel.