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3.1. Las sociedades mercantiles

Las formas sociales mercantiles se clasifican en sociedades de personas y sociedades de capital.

Las sociedades de personas:

  • La sociedad colectiva (arts. 125 a 144 CCom).
  • La sociedad comanditaria simple (arts. 145 a 150 CCom).

Las sociedades de capital:

  • La sociedad anónima.
  • La sociedad comanditaria por acciones.
  • La sociedad de responsabilidad limitada (art. 1.1. LSC. Real Decreto Legislativo 1/2010).
  • La sociedades de garantía recíproca (Ley 1/1994.)

La sociedad colectiva es una sociedad de carácter personalista, por estar fundada sobre vínculos de mutua confianza personal entre los socios, gira bajo su denominación o razón social integrada por el nombre de todos o alguno de los socios, y ofrece como característica especial la de que todos los socios responden frente a terceros personal, solidaria y subsidiariamente, con todos sus bienes, de las resultas de la gestión social (art. 127 CCom).

La sociedad en comandita o comanditaria es también de carácter personalista, aunque en grado inferior a la colectiva. Se diferencia de ésta en que, al lado de los socios colectivos, hay otros socios, los comanditarios, que sólo responden de las deudas de la sociedad hasta la concurrencia de sus respectivas aportaciones, es decir, con el importe de los fondos que pusieron o se obligaron a poner en la sociedad (art. 148 CCom).

La sociedad anónima prototipo de sociedad capitalista, que no toma en cuenta las condiciones personales de los socios, sino su aportación de capital, tiene todo su capital dividido y representado en acciones, y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales, quedando limitada su responsabilidad al desembolso del importe de las acciones suscritas (arts. 1.3 y 81 a 85 LSC).

La sociedad de responsabilidad limitada que en el Derecho español se configura como una sociedad de capital, que puede girar bajo una denominación objetiva o bajo una denominación subjetiva o razón social, tiene el capital dividido en participaciones, que no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y sus socios, a semejanza de los accionistas, no responden personalmente de las dudas sociales (arts. 1.2 y 92.2 LSC).

Otras sociedades como las cooperativas y las mutuas pueden tener carácter mercantil, en algunos casos. 

Las sociedades cooperativas son sociedades de capital variable que asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, con estructura y funcionamiento democráticos, a personas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para la realización de actividades empresariales (Ley estatal 27/1999).

Las sociedades mutuas de seguros que pueden actuar a prima fija o variable, se caracterizan porque los mutualistas ostentan la doble condición de socios y de asegurados (art. 9 y 10 del Texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004).

Las sociedades de garantía recíproca son sociedades de base mutualista al igual que las cooperativas y las mutuas, tienen siempre carácter mercantil. Están dirigidas a facilitar el acceso a la financiación de las pequeñas y medianas empresas, prestando garantía a favor de sus socios en las operaciones que éstos realicen, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

3.2. El ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y por fundaciones

Las asociaciones, incluso las de utilidad pública, pueden desarrollar una actividad empresarial.

Cuando una asociación ejercita una actividad empresarial con carácter instrumental respecto de sus fines adquiere por este mero hecho la condición de empresario.

Están obligadas a llevar contabilidad, conforme a las normas específicas que le resulten de aplicación (art. 14.1 LAC). Las cuentas anuales de la asociación se deberán aprobar anualmente por la asamblea general (art. 14.3).

Las fundaciones son organizaciones sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio está afecto de modo duradero a la realización de los fines de interés general fijados por el fundador, también pueden ejercitar actividades empresariales, cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias (art. 24.1 Ley de Fundaciones y art. 23.2 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal aprobado por Real Decreto 1337/2005).

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