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3.1. Consideración general. La constitución de reservas

La junta general debe resolver también sobre la aplicación del resultado del ejercicio (art. 273.1 LSC), determinando el uso de los beneficios obtenidos por la sociedad.

Incluso cuando el resultado del ejercicio sea positivo, cabe que la sociedad destine una parte de las ganancias a la constitución de reservas, ya sea por exigencia legal o estatutaria o, en su caso, por libre decisión de la junta. Las reservas son partidas del pasivo que recogen fondos propios, que al operar como cifras de retención añadidas al capital social refuerzan la consistencia económica y patrimonial de la sociedad. Pero al igual que el capital, son simples cuentas o partidas contables: permiten sujetar una parte abstracta del patrimonio al riesgo de pérdidas, pero carecen como tales de cualquier entidad real, ya que no se incorporan ni materializan en ningún activo o elemento patrimonial en particular.

Antes que nada, la sociedad está obligada a constituir la denominada reserva legal, que viene impuesta por la Ley y grava necesariamente el beneficio líquido del ejercicio económico. Debe destinarse a la reserva legal una cifra igual, al menos, al 10% del beneficio del ejercicio, hasta que la misma alcance el 20% del capital social (art. 274.1 LSC). Es una reserva que tiene por misión absorber y compensar las eventuales pérdidas padecidas por la sociedad en años desfavorables, evitando que éstas incidan directamente sobre la parte del patrimonio afecta la cobertura del capital. Esta reserva legal debe constituirse por todas las sociedades anónimas y limitadas cualquiera que sea su objeto (art. 274.1 LSC).

Es posible también que existan reservas estatuarias, cuando los estatutos obliguen a la sociedad a mantener una parte de las ganancias en concepto de recursos propios a través de la correspondiente cuanta de pasivo.

Las reservas facultativas o voluntarias, que son creadas por el simple acuerdo de la junta general, ofrecen como especial característica jurídica la de su libre disponibilidad, en el sentido de no quedar afectadas a ninguna finalidad predeterminada.

3.2. La distribución de beneficios

Una vez cubiertas las atenciones de la Ley o los estatutos, la junta general debe fijar el dividendo repartible, que podrá pagarse con cargo al beneficio del ejercicio social o, cuando éste sea inexistente o insuficiente, con cargo a reservas voluntarias de libre disposición.

No existe un derecho subjetivo del socio al reparto anual de beneficios en el sentido de que la sociedad tenga que repartir forzosamente las ganancias obtenidas en cada ejercicio. La sociedad puede destinar una parte de las ganancias repartibles a la constitución de reservas voluntarias, y hasta suspender del todo la distribución de dividendos cuando las necesidades de la empresa lo requieran. De ahí que deba distinguirse el derecho a participar en las ganancias, como un derecho abstracto que no atribuye al socio ninguna acción de pago de cantidad, y el derecho al dividendo repartible en un determinado ejercicio económico, que derive del anterior.

La Ley prohíbe que puedan repartirse dividendos en el supuesto de que el valor del patrimonio neto sea o, a consecuencia del reparto, resulte ser inferior al capital social. La Ley quiere evitar así, que las sociedades que se encuentren en situación de desbalance patrimonial puedan repartir a los socios los eventuales beneficios obtenidos en un ejercicio social, mientras no sean enjugadas las pérdidas acumuladas de los años anteriores y no se restablezca el correspondiente equilibrio entre el capital y el patrimonio.

La Ley prohíbe también repartir beneficios mientras el importe de las reservas disponibles no sea igual o superior al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance (art. 273.3 LSC).

3.3. Los dividendos a cuenta

Estos llamados dividendos a cuenta se presentan como meros anticipos o adelantos, que son repartidos a los socios con anterioridad a la aprobación de las cuentas del ejercicio, y a cuenta, pues, de los dividendos que la junta general acuerde repartir en su momento.

La Ley somete esta práctica a dos condiciones, para intentar conjurar los principales riesgos que suscita. De un lado, los administradores tienen que formular con carácter previo un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución a cuenta. Y de otro lado, la Ley limita también el importe por el que pueden acordarse estos dividendos, que no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio previa deducción de las cantidades que legalmente no sean distribuibles, de esta forma se garantiza que las cantidades a cuenta recaigan sobre beneficios realmente obtenidos y de los que la sociedad puede disponer.

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