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Puede solicitar y ser titular de una marca cualquier persona natural o jurídica de nacionalidad española o que reúna los requisitos de nacionalidad, domicilio o establecimiento mercantil establecidos en la LM o en el Registro Mercantil Central respectivamente (arts. 3 LM y 5 RMC).

El sistema de la adquisición del derecho exclusivo sobre la marca por medio del registro, ofrece una ventaja fundamental frente al sistema de la adquisición por el uso, esto es, la seguridad jurídica. quien desea adquirir el derecho sobre una marca puede comprobar con la mayor facilidad, acudiendo al Registro de marcas, si existe alguna marca anterior que sea incompatible con la que él desea registrar.

Existen, sin embargo, supuestos excepcionales en que el uso de una marca no registrada puede atribuir derechos a su titular.

Así, el titular de una marca no registrada, pero notoriamente conocida en España, puede presentar oposición a la concesión de una marca posterior idéntica o semejante para productos o servicios idénticos o similares, o reclamar ante los Tribunales la nulidad de esa marca (art. 6.2. d LM).

La marca notoriamente conocida en un Estado miembro de la Unión Europea en el sentido del art. 6 bis CPPI constituye también un motivo de denegación relativo de la marca comunitaria (art. 8.2. c RMC).

Además la LM (art. 34.5) atribuye al titular de una marca no registrada notoriamente conocida en España el derecho a prohibir que los terceros utilicen en el tráfico económico sin su consentimiento cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios similares.

El titular de la marca anterior usada y no registrada también tiene derecho, según la LM, para reivindicar la marca solicitada o concedida en fraude de su derecho o con violación de una obligación legal o contractual frente a ese titular por parte del solicitante. El plazo para ejercitar esa acción es de 5 años desde la publicación de la concesión de la marca que se reivindica o desde que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada (art. 2.2 LM).

La STS 6802/2007 resolvió que procede el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del copropietario de una empresa sin cuyo consentimiento el otro copropietario había registrado la marca del negocio común. En la sentencia se declara además que para ejercitar la acción reivindicatoria, siendo suficiente una similitud sustancial entre ambos.

En los demás supuestos, de marca usada que no sea notoria, el titular de la misma sólo dispondrá de las acciones que le puedan corresponder en su caso por aplicación de las normas que prohíben inducir a confusión en el mercado.

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