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Una de las novedades más importantes del nuevo texto de la LCD está constituida por los artículos que se refieren a los códigos de conducta. El núcleo de esa nueva regulación está integrado por los arts. 37 a 39 que se encuadran dentro del Capítulo V, cuyo epígrafe es precisamente Códigos de conducta. Pero también aparecen otras normas referidas precisamente a esa materia. Es el caso del art. 5.2 que declara desleal el hecho de que un empresario o profesional que indica en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta y, sin embargo, incumple los compromisos asumidos en ese código.

Y el art. 21 también declara desleales por engañosas prácticas comerciales que afirman, sin ser cierto, la vinculación de un empresario o profesional a un código de conducta o el refrendo por organismo público o privado de determinadas prácticas, cuando esa aprobación o aceptación no ha tenido lugar.

Surge, sin embargo, una problemática de carácter conceptual al tratar de esta materia. Ello es así porque la LCD trata de establecer cómo deben aplicarse, en el caso de que existan, los códigos de conducta; pero los antecedentes de la Unión Europea, que se citan en la propia EM LCD, lo que han regulado son los procedimientos extrajudiciales para la solución de litigios en materia de consumo.

Y es que la referencia a los códigos de conducta es equívoca.

En definitiva, lo que se viene a reconocer es la posibilidad de autorregulación por parte de los empresarios o profesionales para hacer frente a la problemática de las reclamaciones de consumo. Los códigos de conducta no son sino una parte importante, pero no la única de los sistemas de autorregulación de los sectores económicos. En efecto, la autorregulación significa que hay una pluralidad de empresarios o profesionales que participan voluntariamente en un sistema de autorregulación, que implica, por una parte, el establecimiento de un código de conducta, y por otra la constitución de un órgano para la aplicación de ese código de conducta de una manera eficaz, independiente y equitativa. El código de conducta por sí solo no soluciona el problema de las reclamaciones de consumo; tiene que haber un órgano con poder suficiente para imponer las decisiones que se adopten cuando una de las empresas o profesionales afiliados incumple lo dispuesto por el código de conducta.

Por ello, las referencias que se hacen en la Ley a los códigos de conducta son referencias implícitas a los sistemas de autorregulación de los empresarios o profesionales.

La Ley no define lo que son los códigos de conducta, lo cual no deja de ser sorprendente su se tiene en cuenta que la Directiva sobre prácticas comerciales desleales sí que da una noción, que evidentemente debe servir para la aplicación de la ley española.

Obsérvese, por lo tanto, que el código de conducta tiene que ser asumido voluntariamente por una pluralidad de empresarios o profesionales que se obligan a aplicar unos normas que mejoran o completan lo dispuesto en las disposiciones legales para la protección de los consumidores. A menudo el código es sectorial y por tanto ayuda a desarrollar lo que deben considerarse como prácticas leales en el sector económico de que se trate.

Pero es que en el propio art. 37.4 se menciona lo que es fundamental, que es el reconocimiento de los sistemas de autorregulación en los que hay que establecer órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas.

De la regulación de este art. 37 resulta, por lo tanto, que los códigos de conducta deben ser asumidos voluntariamente por una pluralidad de empresarios o profesionales, que por su contenido deben mejorar la protección de los consumidores en su ámbito de aplicación, y que deben dotarse de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas.

Plantea, además, otro problema el art. 37.5, al disponer que "el recurso a los órganos de control de los códigos de conducta en ningún caso supondrá la renuncia a las acciones judiciales previstas en el art. 32", que es el artículo donde se enuncian las diversas acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal.

Ese precepto lo que viene a hacer es a asumir la idea manifestada reiteradamente en los antecedentes comunitarios de la materia en el sentido de que los sistemas extrajudiciales de resolución de litigios no pueden tener como objeto sustituir al sistema judicial.

El art. 38 LCDP prevé la posibilidad de ejercitar acciones frente a los códigos de conducta "que recomienden, fomenten o impulsen conductas desleales o ilícitas" en cuyo caso pueden ejercitarse "las acciones de cesación y rectificación previstas en el art. 32.1. 2 y 4".

Entre los afiliados al sistema de autorregulación debe aplicarse la exigencia de la reclamación previa, puesto que ambas partes han prestado su afiliación al sistema, pero no cabe imponérselo a quien no tiene vinculación alguna con el código de conducta.

Otro precepto que establece la Ley con una regulación dirigida específicamente a los códigos de conducta es la prevista en el art. 21 que reputa desleales por engañosas las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo púbico o cualquier otro tipo de acreditación o que un empresario o profesional actúa en relación con un bien o servicio aprobado o autorizado por un organismo público o privado.

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