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La LDC incluye entre las prácticas prohibidas los actos de competencia desleal que falseen gravemente la competencia en el mercado y esa grave distorsión afecte al interés público (art. 3 LDC).

Según la doctrina del Tribunal de Defensa de la Competencia (Resolución de 6 de febrero de 2004 (RJ 2004, 328), para que se dé este supuesto deben concurrir tres elementos:

  1. un acto de competencia desleal según la LDC;
  2. que ese acto pueda producir un falseamiento sensible de la competencia en todo o en parte del mercado nacional; y
  3. que afecte al interés público.

En aplicación de esa doctrina el Tribunal de Defensa de la Competencia declaró que constituía una práctica prohibida la actuación de Freixenet consistente en haber puesto a la venta como Cava durante los años 1995 y 1996 la cantidad de 19.932.669 botellas de vino espumoso sin haber respetado el tiempo mínimo de fermentación en botella impuesto por el reglamento de la denominación de origen. Al actuar así se había producido un acto de competencia desleal consistente en la violación de las normas, tipificado en el art. 15 LDC.

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