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9.1. Principio prohibitivo

Es el art. 102 TFUE el que establece la prohibición de los abusos de posición dominante.

Y en el mismo sentido el art. 2 LDC prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

Así pues, no se prohíbe la existencia de la posición dominante, ni tampoco la adquisición de la misma, cuando es resultado de la dinámica competitiva del mercado. Lo que se prohíbe es solamente el abuso de esa posición de dominio. Y esa prohibición es automática y absolutamente el sentido de que no admite excepciones, a diferencia de lo que ocurre con las colusiones a que se refieren los arts. 1 LDC y 101. TFUE.

Los requisitos, por tanto, para que resulte aplicable la prohibición son los siguientes:

  1. Existencia de una o varias empresas que tengan una posición de dominio en el mercado, y
  2. Explotación abusiva de esa posición.

En el caso del art. 102 TFUE se exige, además, la posibilidad de que esa explotación abusiva afecte al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea. A este último requisito se hizo ya referencia anteriormente al tratar de la prohibición de las colusiones.

9.2. Existencia de una posición dominante

La posición dominante puede corresponder a una empresa sola o a varias empresas distintas. A estos efectos pueden ostentar una posición dominante varias empresas del mismo grupo. Recuérdese que, por el contrario, las colusiones entre empresas del mismo grupo no caen bajo la prohibición de los arts. 1 LDC y 101. TFUE.

Si la posición dominante la ostentan varias empresas independientes, pueden resultar aplicables simultáneamente las prohibiciones de los arts. 101 y 102 TFUE.

Para determinar si existe una posición dominante es punto de partida obligado la delimitación del mercado relevante, a cuyos efectos han de considerarse 3 criterios consurrentes:

  • Geográfico
  • Temporal
  • Objetivo

La importancia que tiene la delimitación del mercado relevante se pone de manifiesto, por ejemplo, en la STJCE 14 de marzo 1975, que anuló una decisión de la Comisión Europea, declarando que no estaba correctamente delimitado el mercado al referirlo solamente a los abonos potásicos simples, sin incluir los abonos potásicos compuestos.

Es también significativa la STJCE de 14 febrero de 1978, al declarar que los plátanos constituyen un mercado distinto del de las otras frutas frescas por que satisfacen las necesidades constantes de una categoría importante de la población compuesta por niños, personas mayores y enfermos

9.3. Caracterización de la posición dominante

Por supuesto, una empresa monopolística ocupa una posición dominante; pero no es preciso que haya desaparecido toda posibilidad de competencia para que una empresa ocupe una posición de dominio (Sentencia TJCE de 14 febrero 1978).

Para determinar la existencia de una posición dominante hay que acudir a dos criterios complementarios. En primer lugar, que la empresa en cuestión esté en condiciones de ejercitar por sí sola una influencia notable en el mercado. Y en segundo término, que falte una competencia efectiva por parte de otras empresas (STJCE 13 de febrero 1979, del caso Holfmann/la Roche).

9.4. Explotación abusiva de la posición dominante

Lo que se prohíbe es precisamente el abuso de la posición de dominio.

El abuso se refiere tradicionalmente al perjuicio injustificado a los otros participantes en el mercado, mediante actuaciones que no se habrían podido llevar si existiera una competencia efectiva.

A esa noción tradicional del abuso se refiere la enumeración ejemplificativa de prácticas abusivas incluida en los arts. 102 TFUE y 2.2 LDC y que comprende los supuestos siguientes:

  1. Imposiciones directas o indirectas de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativas.
  2. Limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores.
  3. Tratamiento discriminatorio a terceros contratantes, que les ocasione una desventaja competitiva, supuesto que incluye la negativa injustificada a demandas de compre de productos o de prestación de servicios, y
  4. Imposición de contratos vinculados.

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