Para mantener la plena efectividad del derecho exclusivo, el titular de la marca tiene que cumplir con determinadas cargas que son fundamentalmente las de usar la marca, ejecutar las acciones por violación contra quienes invadan el derecho exclusivo y renovar la marca.
El titular de una marca tiene que cumplir con la carga de usarla si quiere conservar el derecho exclusivo y poder hacerlo valer frente a los terceros.
Esta obligación en sentido amplio, o carga en sentido estricto, de usar la marca aparece establecida tanto en la LM (art. 39) como en el Registro Mercantil Central (art. 15). La falta de uso efectivo de la marca para los productos o servicios para los que está registrada se sanciona, si esa falta de uso se ha prolongado durante 5 años a partir del registro o se hubiera suspendido durante un plazo ininterrumpido también de 5 años.
El titular de la marca queda sin embargo exonerado de la obligación de usarla, cuando existan causas justificativas de la falta de uso. Estas causas justificativas tienen que ser ajenas a las posibilidades de actuación del titular de la marca esto es, tienen que resultar de circunstancias en las que el titular no puede influir (art. 39.4 LM). Así, declara la STS 5800/2015 que el hecho de que el titular de la marca haya sido declarado en concurso de acreedores no puede considerarse como causa justificativa de la falta de uso de la marca.
La sanción más drástica por la falta de uso de la marca es la caducidad (arts. 55.1. c LM y 51.1. a RMC). Pero existe, además, otras sanciones que consisten básicamente en limitar la eficacia del derecho exclusivo que corresponde a la marca no usada.
Así, en el Registro Mercantil Central (art. 42.2) se establece que en el procedimiento de concesión, puede exigirse al titular de una marca que ha presentado oposición que justifique el uso de la misma.
Frente al titular de una marca que ejercita una acción por violación de la misma, del demandado podrá solicitar, por vía de excepción, que el titular pruebe que la marca ha sido objeto de un uso real y efectivo (art. 41.2 LM).
Y tampoco puede declararse la nulidad de una marca en base a la existencia de una marca anterior, si ésta no está siendo usada (arts. 52.2 LM y 57.2 y 57.3 RMC).
El uso que se exige de la marca tiene que ser efectivo y real en el ámbito territorial en que la marca está protegida (STS 1852/1999).
La STS 4893/2010 ha declarado que el registro como marca de la denominación de una línea telefónica de atención al cliente para designar una gama de productos, no constituye su uso a título de marca respecto a esos productos, puesto que el signo no se usa para designarlos y por ello no tiene carácter distintivo respecto de los mismos.
Otra carga que pesa sobre el titular para mantener en su plenitud de efectos el derecho exclusivo consiste en que está obligado a ejercitar las acciones por violación de su derecho una vez que ha conocido que la violación ha tenido lugar. Si no lo hace así, esto es, si habiendo conocido la inscripción de una marca posterior o el uso de la misma no ejercita las acciones que le corresponden en un plazo de 5 años desde aquel conocimiento, el titular pierde su derecho a pedir la nulidad de la marca posterior y a impedir el uso de la misma. Esta regulación, contenida en el art. 9 de la Primera Directiva comunitaria, y que se refiere a la inscripción posterior de una marca y al uso de esa marca inscrita está incorporada al art. 52.2 LM.
El titular de la marca para mantener su derecho exclusivo tendrá que renovarla cada 10 años (arts. 31 LM y 46 RMC).