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La protección contra la competencia desleal surge históricamente como una expansión de la protección a las distintas modalidades de la propiedad industrial, especialmente las marcas. De ahí la estrecha vinculación que siempre ha existido entre competencia desleal y propiedad industrial. Esa vinculación aparece consagrada en el propio Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial que regula, junto a los derechos exclusivos de la propiedad industrial, la protección contra la competencia desleal a la que dedica el art. 10 bis.

Esa vinculación, de sus orígenes históricos, entre la competencia desleal y los derechos exclusivos de propiedad industrial especialmente las maracas, ha exigido un esfuerzo legal, jurisprudencial y doctrinal para diferenciar unas y otras acciones.

Esa diferencia puede sintetizarse en los siguientes términos: quien viola un derecho exclusivo de propiedad industrial está incurriendo en un acto ilícito per se, esto es, por el solo hecho de utilizar, sin estar autorizado para ello un objeto protegido a favor del titular del derecho exclusivo.

Por tanto, es imposible juzgar la existencia de una acto de competencia desleal desligado de las circunstancias concretas, porque son esas circunstancias las que atribuyen al acto su carácter de deslealtad.

Según nuestro Tribunal Supremo (SSTS 15 diciembre 2006 (RJ 2006, 8547); 13 (RJ 2006, 4607) y 21 junio 2006 (RJ 2006, 4543), la LCD no duplica la protección que otorga la normativa de propiedad industrial sino que tiene carácter complementario.

Ahora bien, hay que hacer notar que las fronteras entre la protección de los derechos exclusivos de propiedad industrial y la protección contra la competencia desleal no son inmutables, sino que están sujetas a alteraciones. De manera que en ocasiones el legislador puede hacer que actos considerados como de competencia desleal pasen a integrase en el ámbito de protección de los derechos exclusivos y viceversa. Éste es precisamente un fenómeno que cobra especial relevancia en la actualidad.

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