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Lo que es fundamental en el Registro Mercantil es la calificación que debe hacer el registrador sobre la legalidad del documento que se inscribe, de manera que el registrador debe examinar el documento presentado y puede inscribirlo si es totalmente correcto, o denegar la inscripción total o parcialmente. Precisamente porque existe la calificación del registrador y la posibilidad de denegar la inscripción es por lo que se presume que el acto inscrito es exacto y válido, mientras no se declare su invalidez por una resolución judicial.

Para conseguir la inscripción rápidamente se dictó una norma en virtud de la cual la calificación debe hacerse en el plazo de 15 días y si no se realiza en ese plazo o la calificación consiste en denegar la inscripción, entonces el interesado puede acudir a un registrador sustituto para que ratifique o modifique la calificación previamente realizada por el primer registrador.

Si la calificación es negativa a la inscripción, entonces cabe que el interesado presente un recurso administrativo ante la Dirección General de los Registros y el Notariado. Son por ello importantes las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado que establecen de hecho una doctrina que tienen que tener en cuenta los registradores. Bien es cierto, que como consecuencia de las modificaciones más recientes en esa materia el interesado puede acudir a los Juzgados de lo Mercantil a efectos de tener una resolución definitiva; ello hace que junto a la doctrina tradicional establecida por la Dirección General, surja ya una doctrina vinculada a las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil.

Debe tenerse en cuenta la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 enero 2015, aceptándose de esta forma la tesis de que cuando el particular interponer recuso directo contra la nota calificadora no puede intervenir la Dirección General de los Registros y el Notariado en la relación jurídico procesal al haber actuado el registrador con independencia en su función, pues este no puede pedir instrucciones a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Se hace ver de esta forma que la LH diferencia la impugnación judicial directa contra la calificación del registrador y la impugnación potestativa ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, cuya resolución también es recurriese en vía judicial.

Toda esta cuestión de la calificación a efectos de inscripción en el Registro Mercantil plantea serios problemas, por cuanto en ocasiones se aplican criterios excesivamente estrictos a la hora de determinar la legalidad de un documento. Ese celo tan minucioso en la exigencia de la legalidad tiene efectos negativos. Por una parte, porque, así ha ocurrido en la práctica, hay sociedades que han cambiado su domicilio huyendo de un Registro Mercantil excesivamente exigente en su labor de calificación y, lo que es más grave, cuando la calificación es demasiado rigurosa por entrar en cuestiones de discutible solución legal, existe la tendencia perfectamente comprensible a ajustar los nuevos documentos cuya inscripción se pretende a los modelos cuya legalidad ha sido ya contrastada reiteradamente en ese Registro Mercantil. Se produce así un efecto muy negativo de la función registran que redunda en definitiva en un empobrecimiento de la posibilidad de actuación de los sujetos sometidos a inscripción. Ocurre que por miedo a que la calificación sea negativa se viene de hecho a renunciar a fórmulas o soluciones innovadoras en determinadas actuaciones, con el empobrecimiento que ello significa para el tráfico económico, por temor a la denegación de la inscripción.

Sería deseable, por ello, que solo se denegase la inscripción cuando se apreciara en el documento presentado una ilegalidad manifiesta.

Por supuesto, el registro es público y pueden obtenerse certificaciones o copias simples de las inscripciones que figuran en él.

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