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Una de las novedades de la LP consiste en que pueden protegerse como modelos de utilidad todas las invenciones de producto, excluyendo las de procedimiento, las que recaigan sobre materia biológica y las sustancias y composiciones farmacéuticas (art. 137 LP). En la Ley de 1986 sólo se podían proteger como modelos de utilidad las invenciones mecánicas.

Y otra diferencia fundamental entre las dos leyes consiste en que la LP establece que el estado de la técnica frente al que ha de juzgarse la novedad y la actividad inventiva del modelo es el mismo que se regula para juzgar la novedad y la actividad inventiva de las patentes (art. 139 LP).

Los modelos de utilidad son una institución regulada para proteger las que podrían denominarse como invenciones menores, en las que la innovación consiste en la nueva forma o configuración o estructura de un objeto, que atribuye a éste alguna ventaja práctica para su uso o fabricación (STS 9936/2001). Su regulación sólo existe en la LP, puesto que no existen modelos de utilidad concedidos por un organismo supranacional europeo, a diferencia de lo que ocurre con las patentes.

Según dispone el art. 137.1 LP: "Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación".

Según la LP no pueden acogerse a la protección que confieren los modelos de utilidad las invenciones de procedimiento, las que recaigan sobre materia biológica y las sustancias y composiciones farmacéuticas (art. 137.2 LP).

Pero, además, el hecho de que los modelos de utilidad traten de proteger las que podríamos denominar protecciones menores, tenía en la Ley de 1986 dos consecuencias fundamentales, relacionadas con la novedad y la actividad inventiva. Tanto la novedad como la actividad inventiva que se exigían en este caso eran menos estrictas que en relación con las patentes.

Por una parte, el estado de la técnica, frente a cual ha de juzgarse la novedad o la actividad inventiva, se limitaba solamente a aquello que se hubiera divulgado en España (art. 145.1 LP 1986).

Por otro lado, también era menos exigente el requisito de actividad inventiva. Ciertamente se exigía la actividad inventiva como requisito para la protección de los modelos de utilidad. Pero mientras que en las patentes de consideraba que está integrado en el estado de la técnica aquello que resulta de una manera evidente para un experto en la materia, en los modelos de utilidad era necesario que resultara del estado de la técnica de una manera muy evidente. Como puede observarse, por tanto, era inferior el requisito de actividad inventiva en el caso de los modelos de utilidad que en el caso de la patentes (STS 1133/2012).

El procedimiento de concesión de los modelos de utilidad varía respecto de las patentes, porque dentro de ese procedimiento existe siempre la posibilidad de que los terceros se opongan a la concesión (art. 144 LP).

En definitiva, la regulación de los modelos de utilidad es sustancialmente la misma que la de las patentes, conceden los mismos derechos, aunque con una duración menor y con unos requisitos de protección menos exigentes que en las patentes, especialmente por lo que se refiere al estado de la técnica y al nivel de la actividad inventiva.

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