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El nombre comercial es otro de los signos distintivos de la empresa regulados en la LM (arts. 87 a 91), pero que no están incluidos en el Registro Mercantil Central.

El nombre comercial puede estar constituido tanto por los nombres patronímicos de las personas físicas y razones sociales o denominaciones de las personas jurídicas, como por denominaciones de fantasía o alusivas al objeto de la actividad empresarial o por anagramas o logotipos, o por imágenes, figuras y dibujos. Y es posible combinar varios de los signos mencionados para integrar el nombre comercial.

No rige en el Derecho español el principio de veracidad del nombre comercial; éste no tiene por qué coincidir necesariamente con el nombre de la persona física empresario o la razón de denominación social de la persona jurídica. La denominación social designa la empresa mientras que el nombre comercial designa la actividad empresarial evitando la confusión de la clientela (STS 135/2009). Se pueden adoptar libremente como nombre comercial los mismo signos que pueden constituir una marca salvo los tridimensionales.

Y la protección del nombre comercial, que ha de solicitarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas por el mismo procedimiento que rige para las marcas (art. 87.3 LM), se otorga para un signo referido a la actividad o actividades empresariales que realiza el empresario al que ese nombre ha de identificar. En este sentido rige también agrupar esas actividades por clases conforme al Nomenclátor internacional de productos y servicios de marcas, teniendo que pagar una tasa por cada clase para la que se solicite protección (art. 87.1 LM).

Es importante destacar que el nombre comercial no coincide como institución con el derecho del empresario a utilizar su nombre y apellidos si es persona física o su razón o denominación social si es persona jurídica. El empresario tiene derecho a utilizar su nombre o su denominación social para la firma de los documentos en el ámbito de su actividad empresarial. Pero el derecho que tiene sobre su nombre o su denominación social no le faculta por si solo para utilizarlo en el tráfico económico para atraer a la clientela.

Existe una jurisprudencia consolidada en virtud de la cual el titular de una marca, y lo mismo haría que decir del titular de un nombre comercial, puede exigir que una denominación social confundible con su marca o con su nombre comercial sea modificada para evitar que exista el riesgo de confusión. Esto implica que una denominación o razón social no puede utilizarse como marca, rótulo o nombre comercial cuando es confundible con un signo distintivo anteriormente registrado por un tercero (STS 4368/2008, entre otras).

Sobre esta cuestión es clarificadora la declaración que formula la STS 4599/2013.

El nombre comercial registrado constituye una causa de denegación de registro para las marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual y por los productos o servicios para los que se solicitan, cuando sean idénticos o similares a las actividades para las que está concedido el nombre comercial, puedan inducir a confusión en el mercado (art. 7).

Hay que tener en cuenta, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el nombre comercial extranjero no necesitaba estar inscrito ni haber sido usado en España para obtener protección en nuestro país, y por consiguiente, poder obtener la declaración de nulidad de una marca española posterior a la utilización del nombre comercial de que se trate en le país de origen (STS 811/2000). Esta jurisprudencia se basaba en una interpretación incorrecta del art. 8 CPPI en contra de lo dispuesto expresamente en el art. 77 LM-1988. La STS 3188/1992 estableció, sin embargo, la doctrina correcta al exigir el uso del nombre comercial extranjero España para su protección en nuestro país. Y según el art. 9.1. d LM se exige para la protección del nombre comercial no registrado, tanto extranjero como español, que se pruebe su uso o su conocimiento notorio en el conjunto del territorio español. Finalmente ha prevalecido la doctrina correcta, esto es, que la protección que impone el art. 8 CPPI se establece en el art. 9.1. d LM que exige el uso de nombre comercial en España (STS 153549/2012).

Es fundamental tener en cuenta que en la LM-2001 el régimen jurídico aplicable a los nombres comerciales es el mismo de las marcas de servicios, pues salvo la noción del nombre comercial (art. 87), ninguno de los otros artículos del Título X establece ninguna especialidad sustantiva frente a las normas que rigen las marcas. Es por ello perfectamente posible, por ejemplo, la cesión del nombre comercial con independencia de la transmisión de la empresa.

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