El tercero de los signos distintivos de la empresa que habían sido tradicionalmente regulados en la legislación española, y concretamente en la LM-1988 (arts. 82 a 86), era el rótulo de establecimiento, que no está incluido dentro de la normativa del Registro Mercantil Central.
Una de las principales novedades de la LM-2001 fue la supresión del rótulo de establecimiento como signo susceptible de registro, todo ello como consecuencia de la STS 3 junio de 1999. Así pues, a partir de la entrada en vigor de la LM-2001 ya no se puede solicitar el registro de los rótulos de establecimiento. Pero esto no significa, ni que desaparezcan los rótulos de establecimiento, ni que desaparezcan tampoco los rótulos de establecimiento registrados.
El rótulo como signo que sirve para distinguir e identificar los locales comerciales abiertos al público es una realidad del tráfico, que existe tanto si ese signo puede registrarse como si no es posible hacerlo. Si no puede registrarse, tendrá la protección que le otorga la LCD, especialmente en sus arts. 6 y 12.
Durante el plazo en que dure la inscripción registran, el derecho que otorga el rótulo es el derecho exclusivo y las acciones que la LM-2001 establece para las marcas, pero referidas exclusivamente al ámbito municipal para el que el rótulo establece el derecho exclusivo (art. 83 LM-1988).
El rótulo registrado constituye además una prohibición relativa de registro de las marcas y nombres comerciales que sean idénticos, razón por la cual podrá presentarse oposición o ejercitar la acción de nulidad correspondiente.
A efectos de esa protección mientras subsista el registro seguirán teniendo vigencia las normas conforme a las cuales fueron registrados, esto es, las normas de la LM-1988.
Así debe tenerse en cuenta que la LM definía el rótulo de establecimiento como el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a a actividades idénticas o similares (art. 82.1 LM-1988). Por lo tanto el rótulo sirve para identificar y distinguir el establecimiento entendido como local comercial abierto al público.
Y para un mismo establecimiento no podía inscribirse más que un solo rótulo, que puede utilizarse para ese establecimiento principal y para las sucursales que radiquen en el término municipal para el que se haya registrado aquel (art. 84 LM-1988).
Era fundamental en la regulación del rótulo de establecimiento que su protección se concedía con ámbito exclusivamente municipal (arts. 83 y 86 LM-1988).
Podrán constituir rótulo de establecimiento los mismos signos que podían constituir nombre comercial, y a los que se refieren especialmente tanto el art. 76.2 LM-1988, como el art. 82.2 LM-1988.
No podía protegerse como rótulo, por constituir una prohibición relativa de registro, el signo que no se distinga suficientemente de una marca, de un nombre comercial o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal (art. 86 LM-1988).
Una vez que queda sin efecto el registro del rótulo en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera LM, todavía continúa una segunda fase transitoria de protección extrarregistral durante 20 años desde la cancelación del registro, según establece la DT 4 LM. En virtud de esa protección, aun después de cancelado el registro del rótulo, su titular podrá oponerse dentro del término municipal para el que hubiera estado protegido, y en relación con los mismos servicios o actividades, al uso de marcas o nombres comerciales confundirles con el rótulo.
Y una vez terminada la protección extrarregistral de 20 años, el rótulo de establecimiento podrá ser protegido permanentemente por las normas de la LCD, especialmente los arts. 6 y 12 referentes a la confusión y explotación de la reputación ajena.