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2.1. El Derecho UE como parte de las fuentes del Derecho español

Las normas emanadas de la Unión Europea son aplicables en España, igual que si hubieran sido promulgadas por los órganos competentes del Estado español, aunque con la peculiaridad de que ningún acto adoptado por órganos o instituciones nacionales españoles puede afectar a la aplicación directa de las normas y actos comunitarios. Ni siquiera una ley aprobada en las Cortes Generales podría afectar a la aplicación de normas o actos adoptados por las Instituciones de la Unión Europea.

Al amparo de este precepto constitucional, la LO 10/1985, autorizó la ratificación del Tratado de Adhesión de España a las CCEE, publicado en el BOE. Así pues, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de la Constitución, ese Tratado, una vez publicado oficialmente en España forma parte del ordenamiento jurídico interno.

Por consiguiente, en virtud del Tratado de Adhesión tanto los Tratados de las CCEE como los actos emanados de las instituciones comunitarias, antes o después de la adhesión, son aplicables en España según resulta, en particular, del art. 2 del Acta de Adhesión, incluida en el Tratado.

2.2. Los textos de los Tratados

A consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, rigen ahora en la UE, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el TFUE.

2.3. Materias en las que las normas UE afectan al Derecho mercantil

Las normas de la Unión Europea son especialmente importantes en el ámbito del Derecho mercantil por cuanto un objetivo básico del Tratado de la Comunidad Europea es precisamente el de instituir un mercado interior único regido por el principio de libre competencia. Si el Derecho mercantil comprende actualmente las normas que han de regir la actuación de los operadores económicos en el mercado, unas normas como las comunitarias que tienen como uno de sus objetivos fundamentales la instauración de un mercado de libre competencia, tienen que afectar directa y necesariamente a la legislación mercantil.

Se dispone, además que la Unión tendrá competencia exclusiva para el establecimiento de las normas sobre competencia para el funcionamiento del mercado interior (TFUE art. 3.1. b).

En suma por tanto, las normas de la Unión Europea, son una parte fundamental del Derecho mercantil vigente en España, por cuento tratan de instaurar un mercado único regido por el principio de libre competencia y en el cual ha de protegerse especialmente a los consumidores.

La instauración de un mercado único europeo significa la vigencia del principio de libre circulación dentro de ese mercado de mercancías, capitales y servicios.

Este principio de libre circulación está desarrollado en el TFUE (Parte 3). La libre circulación de mercancías se regula en los arts. 28 a 37 TFUE. En ellos tienen especial trascendencia para el Derecho mercantil los arts. 34 a 36 TFUE. El art. 34 TFUE es el que prohíbe entre los Estados miembros de la Unión Europea las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Este precepto es fundamental, porque al prohibir las medidas de efecto equivalente se prohíben tanto las disposiciones legales nacionales, como los actos administrativos o resoluciones judiciales que impidan o dificultan la importación al Estado miembro de la Unión Europea de mercancías procedentes del resto de la Unión Europea.

La aplicación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha realizado a través de una extensa jurisprudencia de los arts. 34 a 36 TFUE es esencial para determinar la regulación legal aplicable en materias tan importantes del Derecho mercantil como son la propiedad industrial, el derecho de autor, la competencia desleal, o la protección de los consumidores.

Y en esta misma línea, en la fundamentación contenida en la sentencia del TJCE de 12 septiembre 2000 (caso Yannick Geffroy) se manifiesta que el hecho de que la composición de las bebidas alcohólicas a base de manzanas fabricadas y comercializadas legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea con la denominación sidra no sea conforme con las exigencias de la normativa de otro Estado miembro de la Unión Europea sobre la producción de sidra no basta por sí solo para prohibir su comercialización en este último Estado miembro de la Unión Europea con la denominación sidra por razón de que la utilización de dicha denominación puede inducir a error al consumidor en este Estado miembro de la Unión Europea. Como se declara en esta sentencia, reiterando jurisprudencia anterior, en el caso de una diferencia de mínima importancia entre el producto importado de otro Estado miembro de la Unión Europea y el nacional, un etiquetado adecuado debe ser suficiente para proporcionar la información necesaria al comprador o al consumidor.

Vinculada a la libre circulación de personas, regula el Tratado la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea (arts. 49 a 55 TFUE).

Además de la libre circulación de servicios, regulada en los arts. 56 a 62 TFUE, también tiene una trascendencia fundamental la libre circulación de capitales, materia esta que junto a los pagos está regulada en los arts. 63 a 66 TFUE.

Otro principio fundamental del Derecho UE es el de libre competencia, desarrollado por normas concretas del Tratado contenidas en los arts. 101 a 106 TFUE.

La peculiaridad de estas normas sobre libre competencia del Tratado es que son directamente aplicables a las empresas de los Estados miembros de la Unión Europea, entre ellas las empresas españolas.

Se trata por tanto de una regulación directamente aplicable en España. Y hay que tener en cuenta, además, que esas normas del Tratado para la protección de libre competencia han sido desarrolladas en un número importante de Reglamentos que también son directamente aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea.

La regulación comunitaria sobre libre competencia tiene además otra incidencia indirecta en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la LDC española se inspira directamente en las normas comunitarias. Y hay que señalar también que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia español, sustituido en la actualidad por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tienen especialmente en cuenta la doctrina establecida en las decisiones de la Comisión y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En materia de protección de los consumidores se han dictado ya un número importante de Directivas, que al haber sido incorporadas a nuestra legislación han originado una parte fundamental de la legislación española de protección de los consumidores.

Hay que mencionar también otro principio básico del Tratado, que afecta también a las normas jurídico mercantiles. Se trata de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, entre los ciudadanos de los distintos Estado miembro de la Unión Europea (art. 18 TFUE).

2.4. Aplicabilidad directa y primacía del Derecho UE

A) Aplicabilidad directa

El Derecho UE es aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea, es decir, que obliga a los ciudadanos y a los órganos nacionales encargados de la aplicación del Derecho.

En especial, los reglamentos son directamente aplicables a los ciudadanos, como dispone el TFUE en el art. 288, el Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de la Unión Europea.

Y por ello se atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Unión Europea (art. 267 TFUE). Esa atribución de competencia se realiza precisamente, porque el Derecho UE puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales y éstos deben aplicarlo. La interpretación de los Tratados y actos comunitarios por el TJ a través de la mecánica de la cuestión prejudicial, sirve para garantizar una interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la Unión Europea.

B) Primacía del Derecho UE

Ahora bien, el Derecho UE no sólo es directamente aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea, sino que, además tiene primacía sobre el Derecho nacional.

Así lo declaró el TJCE en la sentencia de 15/07/1964 caso Costa contra ENEL, Rec. 1964, vol. X, segunda parte, páginas 1159 y 1160.

2.5. El efecto inmediato de las normas comunitarias

El hecho de que las normas comunitarias sean directamente aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea significa que tales normas obligan a los ciudadanos en la medida en que vayan dirigidas a ellos, sean suficientemente concretas y de aplicación inmediata. Así, hay normas del TFUE, como los arts. 101 y 102, sobre protección de la libre competencia que son directa e inmediatamente aplicables a las empresas de los Estados miembros de la Unión Europea, mientras que hay muchas otras que sólo van dirigidas a los Estados miembros de la Unión Europea o a las propias Instituciones de la Unión Europea para el desarrollo del Tratado o el funcionamiento de las propias Instituciones de la Unión Europea, o que necesitan de alguna norma complementaria.

Por tanto, aunque el Derecho UE sea directamente aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea, solamente creará obligaciones o derecho invocables por los ciudadanos cuando así resulte del contenido y naturaleza de la norma de cuya aplicación se trate.

Por lo que se refiere a la aplicación directa y efecto inmediato de las normas del propio TFUE, es fundamental la doctrina establecida por el TJCE en la Sentencia de 5 de febrero de 1963 (caso Van Gend y Loos contra la Administración fiscal de los Países Bajos), que al determinar si el art. 25 del Tratado tenía un efecto inmediato en Derecho interno, resuelve declarando que sí que produce efectos inmediatos.

Por tanto, las normas del TFUE y las de los Reglamentos son de efecto inmediato y consiguientemente invocables por los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando son claras e incondicionales, no contienen ninguna reserva sobre su puesta en práctica y no precisan para su ejecución de ninguna intervención legislativa complementaria.

2.6. La aplicación de los Reglamentos

A) Los Reglamentos no han de reproducirse en normas nacionales

En el TFUE se regulan dos tipos de normas comunitarias de carácter general: los Reglamentos y las Directivas. Siendo distinta su naturaleza es importante poner de manifiesto sus características, haciendo especial referencia a su aplicabilidad directa en los Estados miembros de la Unión Europea.

Según se expuso ya anteriormente, el art. 288 TFUE dispone que el Reglamento tendrá su alcance general y que será obligatorio en todas sus disposiciones y directamente aplicable en cada Estado miembro de la Unión Europea.

Así pues, los Reglamentos son directamente aplicables y, por tanto, atribuyen derecho e imponen obligaciones a sus destinatarios desde su publicación. Esa publicación tiene lugar en el Diario Oficial de la Unión Europea y su entrada en vigor se produce en la fecha que fija el propio reglamento o, a falta de ella, a los 20 días de su publicación (art. 297 TFUE).

Los Reglamentos UE no aparecen publicados en el BOE, sino en el Diario Oficial de la Unión Europea, y esa publicación es suficiente para su entrada en vigor, lo que supone la obligación de cumplir con su contenido por parte de los sujetos a los que sus normas van dirigidos.

Así pues, el Reglamento entra en vigor y es directamente aplicable sin necesidad de haber sido incorporado a una disposición legal interna y sin necesidad de publicación por los cauces impuestos para las disposiciones legales emanadas de las instituciones nacionales.

Es más, se prohíbe que los Reglamentos UE se reproduzcan en disposiciones legales internas, porque si así se hiciera se enmascararía su naturaleza comunitaria frente a los justiciables, que no sabrían si se trata de una norma comunitaria, cuya interpretación y publicación puede plantearse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o de una norma interna, cuya interpretación y aplicación corresponde en exclusiva a los órganos nacionales. De la misma manera que se dificultaría determinar la fecha de la entrada en vigor, al existir dos publicaciones diferentes, la del Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea y la de la disposición nacional en el BOE.

Esta doctrina aparece esbozada en el Sentencia del TJCE. Pero donde esa doctrina se establece ya de manera más contundente es en la Sentencia octubre de 1973 (caso Variola contra la Administración de finanzas italiana).

Y en la posterior Sentencia 2 febrero 1977 (caso Amsterdam Bulb contra Produkschap voor Siergewassen), después de reiterar la doctrina del Caso Variola, se declara expresamente.

La misma doctrina se reitera en la Sentencia 31 enero 1978 (Caso Fratelli Zerbone contra Amministrazione delle finanze dello Stato), donde se declara, además que la Administración nacional, en casos de dificultad de interpretación de un Reglamento comunitario puede adoptar medidas de aplicación para superar las dudas que se planteen.

B) Aplicabilidad directa

Como puede apreciarse por todas las sentencias mencionadas, está fuera de cualquier duda la aplicabilidad directa de los reglamentos en los Estados miembros de la Unión Europea. Esa aplicabilidad directa tiene el efecto de que las normas contenidas en los Reglamentos confieren derechos a los particulares, derechos que tienen que proteger las jurisdicciones nacionales.

Esa misma doctrina se reproduce literalmente en otras sentencias posteriores, entre las que figuran, por ejemplo, las de 7 marzo 1972 (Caso Marimex contra Ministerio de finanzas de la República italiana); 10 octubre 1973 (Caso Variola contra la Administración de finanzas italiana); 17 mayo 1972 (Caso Leonesio contra Ministerio de Agricultura y Bosques de la Republica italiana y 30 de noviembre 1972 (Caso NV Granaria Graaninkoopmaatschappij contra Produkschap voor Veevoeder).

C) Efectos inmediatos

Ahora bien, el hecho de que los reglamentos sean directamente aplicables no significa que sus normas tengan efectos inmediatos. Dependerá de se contenido.

Para los reglamentos esa doctrina sobre la efectividad inmediata tiene gran importancia, por cuanto es frecuente que haya Reglamentos que prevean la adopción de normas o medidas complementarias, indispensables para su ejecución, bien por órganos comunitarios, bien por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea. Es claro que, en tales casos, la aplicación efectiva de las normas en cuestión sólo será posible cuando se hayan adoptado esas normas o medidas complementarias.

La posibilidad de que sean necesarias normas o medidas complementarias adoptadas por las autoridades nacionales en virtud de los dispuesto en el Reglamento de que se trate, ha sido reiteradamente admitida por el Tribunal de las Comunidades.

Así las Sentencias de 27 septiembre 1979 (Caso Eridamia y otro contra Ministerio de Agricultura y Bosques de Italia) y de 28 marzo 1985 (Caso de l Comisión contra la República italiana con referencia a las agrupaciones de los productores agrícolas).

Por ello se distingue entre los Reglamentos de base, que son dictados por el Consejo, y Reglamentos de ejecución o de aplicación, adoptados por la Comisión en virtud de una habilitación dada por el Consejo de lo dispuesto en el art. 211 TFUE.

2.7. La aplicación de las Directivas

A) El régimen de las Directivas

A diferencia de lo que ocurre en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y con los Reglamentos, las normas contenidas en las Directivas no tienen, en principio, eficacia directa, es decir, que, como regla general, esas normas no vinculan ni pueden hacerse valer directamente por los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.

Las Directivas van dirigidas a los Estados miembros de la Unión Europea para que estos introduzcan en su propio ordenamiento jurídico, mediante disposiciones legales internas, las normas incluidas en las mismas Directivas. Ello hace que los súbditos de los Estados miembros de la Unión Europea no se vean afectados, en principio, por lo dispuesto en las Directivas, hasta que éstas son incorporadas al Derecho interno, quedando entonces sometidos a lo establecido en las normas legales internas a las que habrá dado lugar la Directiva.

Por consiguiente hay que partir de la premisa fundamental consistente en que según el TFUE las Directivas no tienen, en principio, eficacia directa para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.

B) Eficacia directa de las Directivas

Con frecuencia ocurre, sin embargo, que los Estados miembros de la Unión Europea no promulgan, dentro de los plazos fijados por las Directivas, las disposiciones legales internas necesarias para la transposición de aquéllas. En tales casos, se plantea la cuestión de saber si las Directivas pueden tener eficacia directa, de manera que su contenido pueda ser invocado ante los tribunales por los ciudadanos del Estado miembro de la Unión Europea que ha incumplido la obligación establecida en la Directiva.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha elaborado para esos supuestos, la doctrina de la eficacia directa vertical de las Directivas, esto es, la doctrina según la cual los súbditos del Estado miembro de la Unión Europea que no ha cumplido lo dispuesto en la Directiva pueden invocar frente a él el contenido de la misma.

Cabe considerar que el efecto vertical de las Directivas permitiría invocar éstas, frente a cualquier organismo público, frente a cualquier entidad controlada por el Estado miembro de la Unión Europea, incluyendo las empresas públicas. Esto significaría, por tanto, la posibilidad de invocar las normas de las Directivas no incorporadas dentro de plazo a la legislación nacional, en las relaciones horizontales, frente a empresas controladas por entes públicos.

C) Responsabilidad del Estado

La falta de trasposición oportuna de las Directivas produce además otro efecto importante de tipo vertical. Consiste en que el Estado es responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a los particulares la falta de trasposición de la Directivas, y está sujeto por consiguiente a la obligación de indemnizar los daños causados. Así lo declaró ya el TJCE, en Sentencia de 5 marzo 1996 (caso de la Brasserie du Pécheur). Esta doctrina reiterada posteriormente ha tenido una matización importante, el TJCE admite que en los casos de trasposción tardía de una Directiva, los daños y perjuicios ocasionados a los particulares puedan hacerse efectivos simplemente declarando la aplicación retroactiva de la norma nacional de trasposición, salvo que los particulares puedan demostrar que esa aplicación retroactiva no cubre todos los daños y perjuicios ocasionados. En este sentido puede verse la Sentencia del TJCE de 10 julio 1997.

El TJCE en Sentencia de 4 julio 2000 dio un paso más para imponer a los Estados miembros de la Unión Europea el cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas. En concreto, la República helénica fue condenada a adoptar determinadas medidas para el cumplimiento de una Directiva por STJCE 7 abril 1992, y como la República helénica no había ejecutado esas medidas, la nueva STJCE la condena a una multa coercitiva de 20.000 € por casa día de retraso en el cumplimiento de las medidas mencionadas.

D) Falta de eficacia directa horizontal de las Directivas

La doctrina de la eficacia directa de las Directivas se refiere solamente al derecho que se reconoce a los justiciables para que puedan invocar las normas de la Directivas frente al Estado, que ha incumplido su obligación de incorporarlas al ordenamiento jurídico interno. Y se basa en el principio de que el Estado incumplidor no puede beneficiarse de su propio incumplimiento.

Se comprende por ello que la doctrina haya dudado siempre de la posible eficacia directa horizontal de las Directivas, esto es, de la posibilidad de admitir que los particulares invoquen normas de Directivas no incorporadas al Derecho interno en sus relaciones con otros particulares, aun cuando hubiere transcurrido ya el plazo establecido para la incorporación de aquéllas.

Todas las dudas quedaron, sin embargo, disipadas tras varias sentencias del TJCE, en las que, después de declarar que la eficacia directa de las Directivas sólo puede invocarse contra el Estado miembro de la Unión Europea incumplidor, se establece que las Directivas no incorporadas al Derecho interno carecen de eficacia entre los particulares, es decir, que carecen de eficacia directa horizontal.

La primera sentencia que contiene esta doctrina es la de 26 de febrero 1986 (TJCE 1986/47). En ella se suscitó como cuestión prejudicial, en el pleito entre una trabajadora y su empresario, la posible aplicación de una Directiva comunitaria.

E) Efecto horizontal interpretativo de las directivas antes de su trasposición al Derecho interno

Hay que destacar, sin embargo, que una Sentencia del Tribunal 13 noviembre 1990 (TJCE 1991,78) (Asunto C-106/89, vino a matizar de manera muy importante la doctrina de la falta de efectos horizontales de las Directivas, al resolver en el fallo lo siguiente:

El juez nacional al que se somete al que se somete un litigio en una materia que cae bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 68/151/CEE, tendente a coordinar para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros de la Unión Europea a las sociedades en el sentido del art. 58.2 TCE para proteger los intereses tanto de los asociados como de los terceros, está obligado a interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de esa Directiva, a fin de evitar la declaración de nulidad de una Sociedad Anónima por una causa distinta a las enumeradas en su art. 11.

Este fallo tiene su reflejo en la fundamentación de la sentencia en la siguiente declaración: art. 11 de la Directiva 68/151.

Si se considera que la cuestión prejudicial planteada por el Juez español se refería precisamente a la posibilidad de aplicar directamente la norma de la Directiva, que no había sido incorporada a la legislación interna, en un litigio entre particulares, cabría llegar a la conclusión de que el fallo antes transcrito viene a consagrar el efecto horizontal de las Directivas.

Tal conclusión sería, sin embargo, precipitada, porque la propia sentencia reitera expresamente la jurisprudencia según la cual las normas de las Directivas no pueden invocarse entre particulares.

Ocurre, sin embargo, que, a pesar de esa declaración, el Tribunal termina imponiendo al Juez nacional una interpretación del Derecho nacional, en base a la Directiva, que impida admitir una causa de nulidad de la Sociedad Anónima no provista en dicha Directiva.

Parece que la doctrina establecida en la sentencia dignifica que cuando una Directiva no ha sido incorporada al Derecho nacional puede ser invocada entre particulares y debe ser aplicada por el Juez, cuando en el Derecho nacional existe na laguna en la materia regulada por la Directiva.

Ciertamente, la doctrina de la sentencia va más allá y obliga a tener en cuenta la Directiva en los casos en que aun existiendo la norma nacional ésta es susceptible de diversas interpretaciones.

Así pues, en definitiva, la directiva no podrá ser tenida en cuenta en litigios entre particulares cuando sea contraria a una norma clara y expresa de la legislación nacional, norma sobra la que no existan problemas interpretativos relevantes. En este caso la sustitución de la norma nacional expresa por la de la Directiva no traspuesta al Derecho interno sería contraria a la seguridad jurídica y claramente contraria a la función que el Tratado atribuye a las Directivas. Lo mismo ocurre cuando la Directiva impone una obligación a los particulares y no ha sido incorporada a la legislación interna (STJCE 10 marzo 2005, caso QDQ Mesia, SA (TJCE 2005, 64)).

La Sala Primera del Tribunal Supremo fue incluso más lejos, declarando en Sentencia de 5 julio 1997 la eficacia directa horizontal de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Esta doctrina del Tribunal Supremo, establecida en una única sentencia, no puede sin embargo considerarse como una jurisprudencia consagrada, en primer lugar porque no se adecua a la doctrina del TJCE. En segundo lugar, es también probable que al hacer esa declaración el Tribunal Supremo estuviera influido por sentencias anteriores en las que llegaba a un fallo similar, pero invocando la LCU. El hecho de que a los efectos relevantes en la sentencia, la LCU incorporara ya a la misma solución legal que la Directiva en materia de cláusulas abusivas llevó probablemente al Tribunal Supremo al exceso de declarar la eficacia directa horizontal de la Directiva.

F) El efecto interpretativo de la Directiva para las normas internas dictadas para la trasposición de aquélla

Cabe destacar, por último, que las Directivas cumplen, además, otra importante función cuando ya han sido incorporadas a las legislaciones nacionales, esto es, la de servir para la interpretación de las normas internas.

Así lo declara, por ejemplo, expresamente el TJCE en el Sentencia de 20 septiembre de 1988 (TJCE 1989/26).

El TJCE ha declarado también su competencia para interpretar el Derecho comunitaria incluso en los supuestos en que al trasponerse una Directiva a la legislación nacional las normas comunitarias se han aplicado a supuestos no previstos en la propia Directiva (TJCE 1997/156).

G) Norma interna que contraviene lo dispuesto en una Directiva

Puede ocurrir que se dicte una norma legal interna que contravenga lo dispuesto en una Directiva. Obviamente si la norma regula relaciones entre los organismos públicos y los ciudadanos, éstos podrán invocar la inaplicabilidad de la norma.

Ahora bien, en los procedimientos entre particulares, éstos podrán invocar la inaplicabilidad de la norma interna, pero en este caso deberá resolver el juez competente si debe o no aplicarse esa norma, especialmente en los casos en que la Directiva que se ha infringido no contiene las reglas jurídicas en que debe basarse el juez para decidir el litigio. Este supuesto se da, por ejemplo, cuando un Estado miembro de la Unión Europea dicta un reglamento técnico sin cumplir con su obligación de notificarlo a la Comisión Europea, obligación impuesta por la Directiva del Consejo 83/189.

2.8. Reglamentos y Directivas paralelos

La existencia de un mercado único exige que las instituciones jurídico-mercantiles tengan un mismo régimen dentro de todo el ámbito del mercado unificado. El hecho de que una misma institución jurídico-mercantil esté sometida a regulaciones legales distintas en los diferentes territorios que integran el mercado crea dificultades para el funcionamiento del mismo, tanto porque puede dificultar la libre circulación de mercancías, servicios y capitales, como por los inconvenientes que la coexistencia de regímenes legales distintos produce desde el punto de vista de la seguridad del tráfico económico.

La consecuencia de esta problemática es que se crean instituciones jurídico-mercantiles supranacionales de la Unión Europea, pero se dejan subsistentes las instituciones equivalentes nacionales. Ahora bien, el esfuerzo de la legislación comunitaria consiste en conseguir que el contenido de la regulación supranacional europea y el contenido de la regulación de las instituciones equivalentes nacionales sean iguales.

Este fenómeno de los Reglamentos y Directivas paralelos se produce especialmente en el ámbito de las instituciones de la propiedad industrial: junto al Reglamento de la marca comunitaria existe la primera Directiva sobre marcas y junto a la Directiva sobre dibujos y modelos existe un Reglamento sobre dibujos y modelo comunitario.

En materia de sociedades también se intenta seguir el mismo procedimiento de Reglamentos y Directivas paralelos, aunque el proceso en este campo se desarrolla más lentamente. Así ocurre que, aunque existen un buen número de Directivas especialmente en materia de Sociedades Anónimas, en este ámbito societario, hasta ahora se han aprobado la Agrupación Europea de Interés Económico, regulada por el Reglamento Comunidad Económica Europea 2137/85, la Sociedad Anónima Europea, cuyo estatuto fue aprobado por el Reglamento CE 2157/2001 y la Sociedad Cooperativa Europea, cuyo estatuto ha sido aprobado por el Reglamento CE 1435/2003.

2.9. La aplicación del Derecho comunitario en la jurisprudencia española

El Derecho comunitario, declara el Tribunal Constitucional, tiene primacía sobre el Derecho interno y corresponde su aplicación a los Tribunales ordinarios. Al hacer esa aplicación, los Tribunales ordinarios pueden declarar inaplicables las normas legislativas españolas que sean contradictorias con las normas comunitarias.

Partiendo de estos planteamientos básicos, las normas de TCE y de los Reglamentos son directamente aplicables por los Tribunales ordinarios de las distintas jurisdicciones. Así la STS 2747/1990 se refirió ya a la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, aplicación directa que se declara después habitualmente en la jurisprudencia.

Igualmente puede verse la aplicación de una Directiva por la STS 2141/1999, para declarar la nulidad de una norma reglamentaria que hacía traspuesto incorrectamente aquella Directiva.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que las dudas que suscite la interpretación de las normas comunitarias pueden ser resueltas por los Tribunales ordinarios españoles que han de aplicarlas, sin que sea, por tanto, imperativo que los órganos jurisdiccionales contra cuya resoluciones no cabe ulterior recurso planteen cuestión de prejudicialidad ante el TJCE para esa interpretación en los casos en que el Tribunal nacional considere que no existe duda en la interpretación o que la cuestión discutida no tiene relevancia para el fallo.

Es importante la STS 5718/2015 que declara que las sentencias de los Tribunales nacionales no pueden mantener una doctrina contraria a la que haya establecido en sus sentencias el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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