La protección tanto de los signos distintivos de la empresa, como de las nuevas creaciones industriales por medio de patentes, es objeto de la PI, existiendo, por tanto, entre unas y otras instituciones, algunas características comunes, que justifican su integración dentro de esa misma rama del ordenamiento jurídico.
Se trata, en efecto, de instituciones que otorgan todas ellas derechos exclusivos sobre bienes inmateriales que se integran en el patrimonio empresarial y que son susceptibles de transmisión. Y, además, la concesión de tales derechos exclusivos corresponde a la Oficina Española de Patentes y Marcas, que hace esa concesión atendiendo al orden de prioridad de las solicitudes presentadas.
Hay que evitar, sin embargo, la idea errónea consistente en considerar que la normativa que rige las instituciones de protección de las creaciones industriales y la relativa a los signos distintivos de la e empresa es sustancialmente igual y se basa en los mismos principios fundamentales.
Aparte de los puntos de contacto entre unas y otras instituciones, que han sido señalados anteriormente, existen diferencias fundamentales entre ambas normativas.
La regulación de las patentes tiene por finalidad esencial el impuso del progreso tecnológico e industrial. Ello hace que la noción de novedad sea esencial para el otorgamiento del derecho de exclusiva, el cual sólo se concede para las invenciones que no hubieran sido conocidas antes de presentada la solicitud de protección. Porque lo que hace progresar la tecnología y la industria son las nuevas creaciones industriales.
Ese planteamiento tiene la importante consecuencia de que una vez conocida una creación industrial, queda destruida la novedad y esa destrucción es definitiva. Esa creación no podrá ser protegida ya válidamente.
La normativa relativa a la protección de los signos distintivos de la empresa no tiene, sin embargo, ninguna relación con el impulso del progreso tecnológico e industrial sino que va dirigida a conseguir que los clientes potenciales puedan identificar y distinguir en el mercado los diversos productos y servicios que se ofrecen, los empresarios y sus establecimientos. Esta es la razón por la cual la novedad, tal como se entiende con referencia a las creaciones industriales, no tiene ninguna aplicación en relación con los signos distintivos. Para, éstos el requisito fundamental e indispensable que han de presentar es la aptitud diferenciada, que permita distinguir e individualizar en el mercado los bienes, empresarios o establecimientos a los que se aplique el signo. Así ocurre que el hecho de que un signo fuera ya conocido o incluso usado con anterioridad no impide que pueda ser objeto de un derecho exclusivo, siempre que sea apto para identificar y diferenciar el producto o servicio, el empresario o el establecimiento al que haya de aplicarse, frente a los ya existentes con anterioridad.
De la diferente finalidad perseguida por la protección de los dignos distintivos y por las patentes surgen además otras importantes diferencias.
En primer término, el objeto protegido, que en las patentes son las invenciones, esto es, las reglas que indican como se ha de actuar para obtener tan resultado industrial, mientras que en el caso de las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, lo que se protege es un signo que sirve para diferenciar a los productos o servicios a los empresarios o a los establecimientos.
El derecho exclusivo que se otorga varía también, por la razón de objeto protegido, en cuanto a su mismo contenido. el titular de la patente tiene derecho a impedir a los terceros la producción de bienes o servicios utilizando la invención patentada. Pero el titular de la marca sólo puede impedir que a un determinado tipo de producto o servicios se les aplique el signo protegido. Ahora bien, lo que no podrá impedir es la fabricación misma de los productos o la prestación de los servicios, que podrán ser comercializados distinguiéndolos con otros signos que no sean confundirles con la marca protegida.
Y en cuanto a la duración del derecho exclusivo, éste es de duración limitada y no prorrogaba en las patentes. Porque el impulso del progreso tecnológico e industrial exige que pasado el tiempo de duración de la patente, el invento pueda ser explotado por cualquiera.
Por el contrario, el derecho sobre los signos distintivos tiene una duración indefinidamente prorrogaba, por medio de las sucesivas renovaciones. Ello es así porque en este caso la libre utilización del signo protegido por parterre t e aceros no sólo no reportaría ninguna ventaja industrial o tecnológica, sino que privaría de valor a la marca y daría lugar a la confusión de la clientela en el mercado.