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Es posible obtener el derecho exclusivo sobre una marca para su explotación en el territorio español a través de dos cauces diferentes: el nacional y el comunitario.

En efecto la protección de una marca se puede conseguir en España, en virtud de los dispuesto en la LM, presentando la correspondiente solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La LM se promulgó fundamentalmente para cumplir lo dispuesto en la STS 103/1999, para adaptar totalmente la legislación interna española a la primera Directiva comunitaria en materia de marcas y para introducir reformas exigidas por la ratificación de diversos convenios internacionales. Pero el legislador aprovechó la oportunidad para incluir otras muchas modificaciones.

También puede protegerse una marca en el territorio español gracias a la obtención de una marca protegida en todo el territorio de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el Registro MercantilUE.

La modificación de 2015 ha cambiado la terminología. Los términos marca comunitaria se ha sustituido por marca de la Unión Europea o marca de la Unión; y la Oficina de Armonización del Mercado Interior ante la que se solicitan las marcas de la Unión Europea ha pasado a denominarse Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, con sede en Alicante. Por consiguiente, cuando se mencionen las marcas comunitarias debe entenderse que se trata de las marcas UE o marcas de la Unión.

La LM incorpora lo dispuesto en la primera Directiva en materia de marcas de la Unión Europea.

Es necesario tener en cuenta también la vigencia en nuestro país del Reglamento UE 608/2013. Este Reglamento permite retener en aduana, denegando el despacho a libre práctica, las mercancías que se identifiquen con marcas usurpadas.

Dado que en España rigen normas legales sobre marcas tanto de la Unión Europea como puramente internas, es preciso tener en cuenta la jurisprudencia que se dicta en aplicación de cada uno de esos conjuntos normativos.

Por una parte hay que considerar la jurisprudencia dictada por el TJCE, que puede referirse bien a recurso interpuestos contra decisiones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior sobre concesión o denegación de marcas comunitarias, y que aplican por tanto el Registro MercantilUE, bien para resolver cuestiones prejudiciales planteadas al amparo del art. 267 TFUE, para interpretar el Reglamento sobre despacho a libre práctica o la primera Directiva en materia de marcas. Esta jurisprudencia tiene importancia no sólo en el ámbito de la aplicación del Derecho comunitario, sino también para la aplicación de la legislación nacional. Ello es así, por una parte, porque la Ley nacional, en la parte en que ha traspuesto la Directiva comunitaria, está sujeta a la interpretación del TJCE de las normas de la Directiva, que están incorporadas a la Ley española. Y por otra parte, dado que el Reglamento de la marca comunitaria y la primera Directiva coinciden de manera casi absoluta, es evidente que la interpretación que haga el TJCE, en la medida que coincidan con las de la Directiva, y por tanto de la Ley española, habrán de ser tenidas en cuenta también para la aplicación de la Ley interna. Dentro de este planteamiento convendrá tener en cuenta también las resoluciones de las cámaras de recursos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

El TJCE es igualmente competente para interpretar las normas del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio a los efectos de su aplicación por las autoridades judiciales de los Estados miembros en materias como las marcas, en las que la UE ya ha legislado mediante la promulgación de la primera Directiva y el Registro Mercantil Central (STJCE, 14 diciembre 2000 TJCE 2000, 332).

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