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Hay que destacar que el sistema de protección de la libre competencia que se manifiesta en las normas comunitarias y en la legislación española es el mismo. Ello es lógico, teniendo en cuenta que ha sido la normativa comunitaria, la que ha servido de modelo a la legislación española y hay que destacar que la coordinación entre el Derecho comunitario y el interno español es, en esta materia, mucho mayor después de la promulgación de la LDC.

En primer término la redacción misma de los preceptos es distinta, igual que lo son órganos y procedimientos para su aplicación, o la cuantía de las sanciones.

En segundo lugar, hay cuestiones concretas en que el régimen legal difiere sustancialmente, tal como ocurre especialmente con referencia a las ayudas públicas.

Ello no impide que el sistema de ambas normativas, consideradas en su conjunto, sea coincidente.

En ambos casos se trata de una regulación cuya aplicación está encomendada a órganos administrativos, por procedimientos administrativos y con sanciones administrativas, aunque también se prevé la aplicación de las prohibiciones de conductas colusorias o abusivas se posición dominante por los tribunales los cuales no pueden, sin embargo, aplicar las sanciones administrativas.

Ciertamente existe una sanción civil importante, esto es la nulidad de los acuerdos colusorios contra la libre competencia, con la posibilidad de invocarla ante los Tribunales ordinarios, así como la posible indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la realización de actos prohibidos.

Y también están sujetas a revisión judicial las resoluciones administrativas para la aplicación de los preceptos en cuestión.

Pero ello no impide reconocer que el sistema esté basado fundamentalmente en la actuación de órganos administrativos especializados: la Comisión Europea, en el Derecho comunitario; y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el Derecho español interno.

Por lo que se refiere al contenido sustantivo de la regulación, esta se basa en la distinción de varios supuestos que afectan al mantenimiento de la libre competencia: las colusiones entre empresas; los abusos de posición dominante; las concentraciones y las ayudada públicas. Aunque hay que señalar que la LDC se separa de la regulación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en esta materia al incluir como práctica prohibida el falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art. 3 LDC).

En primer término, tanto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea como la LDC consideran el supuesto de que varias empresas que son independientes entre sí actúen de manera que limita en o restrinjan la competencia entre ella. Es el supuesto de las que se denominan colusiones o, utilizando una terminología de origen francés, ententes entre empresas.

Se trata de un supuesto referida a un mercado en que existen empresas competidoras, pero que restringen o eliminan la competencia por los acuerdos que realizan o por el comportamiento que adoptan. Son restricciones de la competencia debidas a la actuación de las empresas.

Pues bien, el sistema comunitario y español consiste en prohibir con carácter general las colusiones entre empresas para restringir o eliminar las competencias, pero admitiendo excepciones a esa prohibición (art. 101 TFUE y art. 1 LDC). Esas excepciones operan sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.

En segundo lugar, se considera el supuesto de que no exista competencia en el mercado, cuando menos, en una posición dominante del mercado, de tal modo que esa empresa no esté sometida a una competencia efectiva.

En tal caso, el sistema comunitario y español no prohíbe el monopolio o la posición dominante, sino que solamente se prohíben los abusos de posición dominante en el mercado. En este caso, por razones obvias, no se admite ninguna excepción a la prohibición, porque los abusos no pueden ser permitidos nunca (art. 102 TFUE, y art. 2 LDC). Por ello debe entenderse que cuando el art. 4.1 LDC dispone que las prohibiciones de ese capítulo de la propia Ley no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley, ello significa que una conducta legalmente admitida no es nunca abusiva.

El abuso de posición dominante es un comportamiento de una o varias empresas que ocupan esa posición, y la prohibición se dirige contra tal comportamiento.

El sistema comunitario y español sobre las colusiones entre empresas y los abusos de posición dominante, esto es, sobre las actuaciones de las empresas que restringen o limitan la competencia, es el mismo. Esto significa que las reglas básicas son coincidentes, aunque las normas difieran en su redacción y, posiblemente, en su aplicación en algunos casos.

Por el contrario, aunque tanto el sistema comunitario, como el interno español, coinciden en considerar la necesidad de controlar tanto las concentraciones de empresas como las ayudas públicas, ya que pueden incidir en la situación competitiva del mercado, sin embargo, como se verá más adelante, el contenido de la regulación varía en unos puntos significativos en ambos sistemas.

Las concentraciones afectan a la competencia por incidir en la estructura misma del mercado, al reducir el número de empresas que compiten en el.

En efecto, las concentraciones son operaciones en virtud de las cuales dos o más empresas pasan a integrarse en una sola. La restricción de la competencia que se produce es, por tanto, estructural. Donde antes existían dos o más competidores, pasa a haber uno sólo en el que se integran las empresas que se concentran.

El sistema comunitario y el español coinciden en considerar que las concentraciones constituyen un supuesto de restricción de la competencia que debe ser regulado autónomamente y coinciden también que que las concentraciones deben estar sujetas a control, de manera que puedan impedirse las concentraciones que tengan una incidencia negativa en el nivel competitivo en el mercado.

Ambos sistemas coinciden también al imponer la obligación de notificar previamente las concentraciones sujetas a control, que sólo podrán ejecutarse si no se opone la Comisión Europea o en España la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Pero ambos sistemas difieren en un punto esencial, puesto que la LDC establece que las concentraciones notificadas se sometan a la autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pero tras la decisión del Consejo puede adoptarse por el Consejo de Ministros un acuerdo autorizando la concentración en atención a criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia (arts. 10 y 60 LDC).

Las ayudas públicas a las empresas también desvirtúan la competencia en el mercado, al beneficiar a las empresas destinatarias de las ayudas frente al resto de las empresas competidoras.

Tanto el sistema comunitario como el español interno reconocen explícitamente que las ayudas públicas han de ser tomadas en consideración por las normas protectoras de la libre competencia. Pero ahí acaban las coincidencias.

Las normas comunitarias establecen una auténtica regulación de las ayudas públicas, partiendo de la prohibición general de las mismas, aunque admitiendo la posible legalidad de determinadas ayudas en los supuestos taxativamente enunciados por el propio TCEE (arts. 107 a 109 TFUE).

Así, el sistema comunitario de protección de la libre competencia coincide sustancialmente con el sistema interno español tanto por el cauce administrativo a través del cual se desarrolla fundamentalmente la aplicación de las normas, como por los supuestos objeto de regulación y, muy especialmente, por la extraordinaria coincidencia de las normas aplicables a las restricciones de la competencia producida por las actuaciones delas empresas, esto es, las colusiones y los abusos de posición dominante.

Ambos sistemas se distancian, sin embargo, en parte por el tratamiento de las concentraciones y sobre todo de las ayudas públicas.

Importa destacar que en aquellos puntos en que la legislación interna española coincide con la normativa comunitaria deben tenerse en cuenta, para la interpretación y aplicación del Derecho interno español, las resoluciones distadas por los órganos comunitarios, no porque los órganos españoles tengan obligación de someterse a ellas, sino porque esos órganos las tomarán en consideración en la medida en que aplican normas sustancialmente iguales, dedo que, como ya se ha dicho, la legislación interna española ha tomado como modelo la normativa comunitaria y que trata de hacerse efectiva una cierta coordinación entre la aplicación del Derecho comunitario y de las legislaciones internas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

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