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2.1. Concepto de buque, embarcación, artefacto naval y plataforma fija

El concepto de buque es capital para el Derecho marítimo hasta el punto de constituir el objeto central de su regulación. La navegación marítima se realiza gracias al buque, sin cuya existencia no existiría el Derecho marítimo. El estatuto marítimo del buque, la limitación de la responsabilidad del naviero a los contratos de explotación, por citar algunos ejemplos, son instituciones capitales que giran en torno a la definición de buque; de ahí la importancia de su delimitación.

La LNM trata de superar esas dificultades ofreciendo un concepto que interesa a los efectos de aplicación de la propia ley.

A) Buque

La LNM define el buque como vehículo destinado a la navegación. Según el art. 56: "Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros".

El concepto legal exige la presencia de cuatro requisitos:

  1. Aptitud para navegar: significa navegabilidad, noción más amplia que la de transporte.
  2. Aptitud para transportar personas o cosas: no presenta dificultad de interpretación. La ley justifica el requisito de capacidad para el transporte de personas o cosas porque prescinde de la finalidad, al tiempo que identifica navegación y transporte; cuando se navega siempre se transporta algo, aunque no sea la finalidad principal.
  3. Cubierta corrida; y
  4. Eslora no inferior a veinticuatro metros: con exigencias técnicas, objetivas y ajenas a la discusión.

Por otra parte, también incluye los buques en situaciones estáticas transitorias, como es el buque en construcción, fondeado, varado o en desguace.

B) Embarcación

A la Ley le importa el tamaño y la configuración o estructura de los vehículos de la navegación: si la eslora es inferior a veinticuatro metros o carece de cubierta corrida el vehículo no es buque propiamente dicho y recibe la denominación de "embarcación".

C) Artefacto naval

Se entiende por artefacto naval toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas. Se considera, asimismo, artefacto naval, el buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.

D) Plataforma fija

Los nuevos avances en la explotación de las riquezas del mar han ampliado el concepto tradicional del Derecho marítimo, donde el mar se ha considerado desde el origen de los tiempos una superficie plana apta para el transporte, por eso el buque constituía el único objeto contemplado en la disciplina. La acuicultura es un fenómeno reciente.

La LNM define la plataforma fija como toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazadas sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él.

2.2. Naturaleza jurídica del buque

El buque como cosa compuesta, se integra de partes o elementos susceptibles de individualización o separación y, al mismo tiempo, está dotado de unidad orgánica.

El buque se compone de partes constitutivas, pertenencias y accesorios. Son partes constitutivas o principales las que, teniendo individualidad propia, no pueden separarse sin afectar a su existencia. Las pertenencias forman parte del buque pero pueden separarse, ya que su vinculación es por motivos de la utilización o explotación del buque están unidas a su destino de modo permanente, pero a diferencia de las partes constitutivas no integran la estructura.

La identificación y clasificación de los elementos anteriores despliegan su eficacia con ocasión de los negocios jurídicos u otras situaciones jurídicas que tengan por objeto o que puedan afectar al buque.

El buque, además de cosa compuesta, es una cosa mueble, aunque susceptiblemente de hipoteca.

Su naturaleza jurídica especial le otorga un estatus jurídico especial que se proyecta en tres dimensiones singulares.

Por un lado, se identifica por su nombre, matrícula y numeración de la Organización Marítima Internacional, pabellón y arqueo.

Por otra parte, es objeto de negocios jurídicos, derechos y situaciones que presentan sus propias especialidades.

Finalmente, el buque está sometido a una serie de procedimientos administrativos especiales de documentación, matriculación, abanderamiento e inscripción registral.

2.3. Nacionalidad y abanderamiento

Una de las peculiaridades del buque, a diferencia de otro bien, es que el Estado le otorga un pabellón, es decir, adquiere la nacionalidad del Estado que enarbola su pabellón. Nombre, número, domicilio, matriculación, pabellón, abanderamiento y registro son elementos indisolublemente unidos y permiten la identificación permanente del buque por su vinculación a un Estado.

La nacionalidad se adquiere mediante el abanderamiento o matriculación del buque.

La nacionalidad de los buques está regulada en los arts. 88 a 96 LNM, sin que presente novedades destacadas respecto a la regulación anterior.

Como el abanderamiento es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español, todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.

La LNM, atenta a la realidad del tráfico, introduce algunas variaciones al régimen general de abanderamiento cuando es provisional, lo que permite distinguir entre el régimen común o definitivo y el provisional.

A) Abanderamiento en régimen general

Una vez abanderado, el buque puede obtener la Patente de Navegación, lo que le permite navegar, y cuando lo haga será bajo pabellón nacional. Provisionalmente podrá navegar con el Pasavante, provisionalmente y por el tiempo necesario para que el buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto español.

El efecto jurídico más relevante de la matriculación y abanderamiento en España es que el buque adquiere la nacionalidad española, estando prohibida expresamente la doble nacionalidad.

El mantenimiento del principio de la nacionalidad única del buque es tan importante que se garantiza mediante tres expedientes técnicos. Dos de carácter administrativo y preventivo y el tercero de efectos sustantivos.

Administrativamente se establece, por un lado, la prohibición expresa de autorizar la matrícula o pasavante hasta que se acredite la baja o que la causará en el mismo momento de la nueva lata, mediante libramiento del correspondiente certificado emitido por la precedente autoridad del registro extranjero.

El efecto sustantivo consiste en la anulación del acto cuando la adquisición del pabellón español no haya sido consentida por todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.

B) Abanderamiento provisional

Para que el buque pueda navegar provisionalmente se exige el Pasavante a diferencia de la Patente de Navegación que es definitiva. Podrá ondear el pabellón español, con las consecuencias que ello implica, durante el tiempo necesario para que el buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto español.

El cambio temporal de pabellón podrá ser autorizado en el supuesto de buques nacionales arrendados por un residente fuera de España, pudiendo abanderarse temporalmente en el Estado de residencia del arrendatario y solo durante la vigencia del contrato.

Como el abanderamiento temporal significa la inscripción registral del buque en España, el Registro de Buques y Empresas Navieras lo anotará cuando tenga constancia de la suspensión de la nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón en el registro de procedencia.

En cuanto al régimen de las garantías reales sobre el buque, el cambio temporal de los matriculados en España se condiciona bien a su cancelación o bien al consentimiento de los acreedores, siendo de aplicación el Convenio sobre privilegios de 1993.

Cuando existan garantías reales sobre el buque, el abanderamiento temporal se condiciona a la acreditación, en el Registro de Buques y Empresas Navieras, de la relación de hipotecas, cargas y gravámenes y el consentimiento de los acreedores.

2.4. Documentación de los buques

Las características especiales de los vehículos de la navegación, especialmente buques y embarcaciones, también se proyectan en la documentación exigida, prolija y compleja, por lo demás desconocida para el resto de los bienes muebles.

El buque debe estar en posesión de los certificados y documentos referidos a la seguridad de la navegación, lucha contra la contaminación, sanidad exterior y aduanas.

Además, con carácter general, todo buque está obligado a llevar a bordo una serie de documentos y la LNM reproduce los consabidos: Certificado de Matrícula, patente de Navegación, Rol y despacho y Dotación, Diario de Navegación, Cuaderno de Máquinas y, en su caso, Cuaderno de Bitácora y Certificados de Seguro, son los exigidos con carácter general para cualquier tipo de buque.

No obstante, a los buques de Estado y determinadas categorías de embarcaciones se les puede exigir, además, una documentación añadida en razón de sus características especiales.

Deben llevarse según las formalidades legales y conservarse durante un año a partir del último asiento. En los cambios de pabellón, propiedad o desguace deben ser depositados en la autoridad marítima del último puerto de matrícula.

Certificado de Matrícula. El Certificado de Matrícula reproduce literalmente el asiento obrante en el registro administrativo, por lo que debe renovarse en cada modificación del asiento. Acredita que el buque está registrado legalmente y por tanto posee la nacional española. Su exhibición es obligatoria cuando lo solicite la Administración Marítima nacional, del Estado ribereño o del Estado del puerto, en función del lugar en que el buque se encuentre.

Patente de navegación. Certifica que el buque está autorizado para navegar, ondear el pabellón español y la identidad del capitán.

Rol de Despacho y Dotación. Es un documento en el que van unidos dos aspectos complementarios, uno referente a la navegación y el otro a la tripulación a bordo. Por tanto acredita, por un lado, que el buque ha cumplido todos los trámites necesarios para hacerse a la mar y el viaje que está realizando; y por otro lado, la identidad nacionalidad, puesto a bordo, titulación, certificados de capacitación y fecha de enrolamiento y desenrolamiento de todos los miembros de la tripulación o dotación.

Diario de Navegación. El Diario de Navegación es el documento que registra, cronológicamente y por singladuras, todos los conocimientos relevantes que pueden surgir en el curso de la navegación, y en todo caso, los actos del capitán cuando actúe en el ejercicio de funciones públicas. El capitán está obligado a expedir copia certificada de los asientos anotados a toda persona que alegue un interés legítimo.

Las hojas estarán foliadas, rubricadas y selladas por la Administración Marítima y no deberán contener interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser sucesivos, fechados y firmados por el capitán.

El Diario de navegación aunque no hace prueba definitiva, pues admite la contraprueba, suele ser de gran transcendencia para determinar las causas y eventuales responsabilidades derivadas de accidentes marítimos.

Cuaderno de Bitácora. No es un libro obligatorio en todos los buques, exigido solo a los buques en que vayan enrolados dos o más oficiales de puente. Los pilotos de guardia anotarán las vicisitudes náuticas y meteorológicas producidas durante el curso de la navegación.

Cuaderno de Máquinas. Como su nombre indica, en el Cuaderno de Máquinas se anotan el régimen de marcha y mantenimiento, las averías, las reparaciones y en general, las vicisitudes del funcionamiento del departamento de máquinas.

2.5. Publicidad y registro del buque

El buque debe estar sometido a instrumentos de publicidad permanente. Lo que se consigue mediante la inscripción obligatoria en el sistema registral, cuya finalidad es doble: por un lado, reforzar la seguridad jurídica del tráfico y principalmente la de los terceros y por otro lado, la identificación y control administrativo de los buques españoles.

El sistema español, respondiendo a esa doble finalidad, se estructura sobre la base de un doble sistema registral obligatorio: el Registro administrativo de Buques y Empresas Navieras y la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

También existe un registro opcional, el llamado Segundo Registro o especial de Canarias, para aquellos buques y navieras que quieran acogerse a un régimen fiscal especial.

A) Registro de Buques y Empresas Navieras

Es un registro público, de carácter administrativo y tiene por objeto tanto la inscripción de los buques abanderados en España como la de las empresas navieras españolas. Depende del Ministerio de Fomento, adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante.

La inscripción se denomina "matrícula" y se rige por la DA 16 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el RD 1027/1989 sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, en cuanto no se opongan a la LNM.

Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Marítimas estarán abanderados en España, consecuentemente tendrán la nacionalidad español y por tanto, sometidos a la ley del pabellón.

Orgánicamente en cada distrito marítimo existe su propio Registro de Matrícula.

Se compone de nueve Libros, denominados Listas, en los que se registran los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad.

B) Registro de Bienes Muebles, Sección de Buques

La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, depende del Ministerio de Justicia y está a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicado solo en determinadas demarcaciones registrales, normalmente capitales de provincia marítimas.

Como la inscripción en este registro exige la previa obtención y consiguiente inscripción en el registro administrativo de matrícula, la primera inscripción en el de la Sección de Buques se practicará en el Registro de Bienes Muebles que corresponda con el Distrito marítimo de matriculación.

Son objeto de inscripción obligatoria, la titularidad, gravámenes e hipotecas de los buques, embarcaciones y artefactos navales y de las aeronaves.

En cuanto a la forma en que se anotan las inscripciones no hay diferencias relevantes respecto al régimen general de las demás cosas muebles que por su especial valor o configuración justificaron la creación del Registro de bienes muebles.

El folio real que corresponde a cada buque se abrirá con la inscripción de dominio y en base a la certificación expedida por el registro administrativo de matrícula, el Registro de Buques y Empresas Navieras.

El cierre registral es simétrico al asiento de apertura y el folio real del buque se cancelará en virtud de la comunicación del Registro de Buques y Empresas Marítimas que acredite la baja del buque, de la embarcación o del artefacto naval inscrito.

Las inscripciones y anotaciones en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles se rigen por la LNM y demás disposiciones complementarias y supletoriamente por la Ley y Reglamento Hipotecarios.

La inscripción registral produce los efectos típicos de la publicidad formal y material de titularidades y gravámenes sobre el buque.

La LNM reproduce los principios que rigen el funcionamiento y efectos del Registro Mercantil tal como están tipificados en el Código de Comercio y en el Reglamento del Registro Mercantil, si bien introducido algunas variantes exigidas por la especialidad marítima.

El principio de publicidad formal significa que la Sección de Buques es pública.

El principio de titulación pública exige que la inscripción registral se practique en virtud de escritura pública.

El principio de legalidad se refiere al valor formal o extrínseco.

El principio de legitimación presume que el contenido del Registro es exacto y válido.

El principio de fe pública registral salva los derechos de terceros de buena porque la inscripción no convalida los actos o contratos nulos.

El principio de inoponibilidad, doctrinalmente se conoce como el principio de publicidad material negativa, en cuya virtud los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudican al tercero de buena fe.

C) Registro de Buques en Construcción

En la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles existe la "Sección especial de naves en construcción", destinada a la inscripción de buques en esta situación y que se llevará en un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro de Buques construidos en la forma en que se determine reglamentariamente.

D) El Registro de Canarias

El Registro especial de buques mercantes y empresas navieras, denominado también Registro de Canarias, se ha creado, siguiendo el ejemplo europeo, con la intención de competir con los pabellones de conveniencia, que inscritos en paraísos fiscales, gozan de condiciones laborales, fiscales y de seguridad más favorables, ejerciendo una competencia desleal.

E) El Registro de buques pesqueros

Es un registro especial y como su nombre indica tiene por objeto la inscripción de buques destinados a la pesca y cumplan los requisitos establecidos por la legislación pesquera.

2.6. Seguridad y clasificación de los buques

La comunidad internacional marítima es consciente de la importancia creciente de la seguridad a bordo de los buques y la necesidad de prevenir y luchar contra la contaminación. Todo ello redunda en una creciente exigencia de los requisitos de seguridad del buque.

La administración marítima es la encargada de dictar y comprobar el cumplimiento de esas normas, lo que realiza mediante una serie de prerrogativas reconocidas legalmente. Siguiendo la LNM en este punto podemos señalar sintéticamente las siguientes:

  1. Elaborar planes y programas de inspección.
  2. Imponer el coste de las inspecciones a cargo del armador.
  3. Suspender la utilización del buque cuando no se cumplan las condiciones de navegabilidad, seguridad o prevención de la contaminación.
  4. Emitir certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones.
  5. Autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales, y en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados.
  6. Exigir a bordo, en lugar bien visible y de fácil acceso, la exhibición de los certificados.
  7. Exigir al armador y subsidiariamente de las personas designadas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad, la responsabilidad por ausencia o vencimiento de los certificados.
  8. Inspeccionar a los buques extranjeros cuando se encuentren en puertos españoles, en los casos previstos en los tratados internacionales, UE y, cuando existan dudas razonables navegabilidad o protección del medio ambiente marino o condiciones laborales.
  9. Detener buques extranjeros impidiendo su salida, su actividad o adoptar las medidas oportunas, hasta que sean subsanados los defectos encontrados, dando cuenta de ello al cónsul del Estado del pabellón.

Los certificados hacen prueba del correcto estado del buque, salvo prueba en contrario.

Especial cuidado ha puesto el legislador en la eficacia del cumplimiento.

Cuando las inspecciones y controles, llevados a cabo por las autoridades marítimas, acrediten que los vehículos de navegación no cumplen los requisitos de navegabilidad o infringen normas sobre seguridad y contaminación pueden suspender la navegación o la prestación de los servicios hasta que el armador subsane los incumplimientos.

2.7. Sigue. Las sociedades de clasificación. Certificación y responsabilidad

Las "sociedades de clasificación de buques" son empresas privadas, eminentemente técnicas, que asesoran sobre el estado de los buques en cuanto a su construcción, navegabilidad y seguridad, emitiendo los oportunos certificados de clasificación. Sus informes interesan durante toda la vida del buque, por lo que los servicios de las sociedades de clasificación inciden en todos los contratos que tengan por objeto mediato o inmediato el buque: construcción, compraventa, reparación, arrendamiento, salvamento y seguro marítimo.

La profesionalidad y solvencia de su actuación han merecido su reconocimiento en el mercado hasta el punto de que no es extraño encontrar legislaciones que acepten sus peritajes oficialmente.

De acuerdo con la normativa española, el valor oficial de los certificados de seguridad de los buques compete a las autoridades españolas.

El certificado sólo es una prueba iuris tantum de la aptitud del buque para navegar.

Las inspecciones y certificaciones de los artefactos navales serán especiales y se establecerán reglamentariamente.

El problema más delicado se refiere a la responsabilidad de su actuación, que se trata de evitar mediante cláusulas de exoneración o alegando la inexistencia del nexo de causalidad entre el informe y el daño causado.

La LNM ha tipificado la responsabilidad estableciendo los criterios de imputación distinguiendo la contractual o frente a las partes contratantes y la extracontractual o frente a terceros.

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