Logo de DerechoUNED

Los títulos cambiarios presentan como ventaja añadida el disfrutar de un procedimiento judicial especial y singularmente ágil para la tramitación de las controversias judiciales que se pudieran suscitar en su empleo, el juicio cambiario regulado en los arts. 819 a 827 LEC.

El legítimo tenedor del pagaré cuando se vea forzado a recurrir al auxilio judicial podrá optar entre dos tipos de acciones, las llamadas acciones cambiarias y las acciones causales. La diferencia fundamental entre ambas reside en el título jurídico que se esgrima en la tramitación: sea propiamente el pagaré, la letra de cambio o el cheque insatisfechos; o, si por el contrario, se recurre a la relación causal subyacente.

Las acciones causales derivan de las relaciones jurídicas subyacentes, cuyos pagos monetarios aplazados se documentaron a través del pagaré, la letra o el cheque. Con el pago del título y, en consecuencia, la extinción de la relación cambiaria, se produce la extinción de la relación causal. Por el contrario, en caso de que no se obtenga el cobro del título, la acción causal renace, pudiendo optar el acreedor entre exigir el cobro de su crédito por esta vía, o utilizar la acción cambiaria. Del mismo modo, si el título resulta impagado o se perjudica por culpa del tenedor, éste perderá tanto la acción cambiaria como la acción causal contra el deudor, ya que se ha producido también la extinción de la relación subyacente. Interesa recordar el art. 1170 CC que reconoce que la entrega de pagarés, letras de cambio u otros documentos mercantiles sólo producen efectos de pago cuando hubiesen sido realizados "o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado". No obstante, en este supuesto conservará la "acción de enriquecimiento cambiario" que regula el art. 65 LCCh y que tiene una naturaleza híbrida.

La acción de enriquecimiento se establece como un correctivo que ofrece el legislador en un intento de evitar las eventuales situaciones de injusticia que se pudieran derivar de la aplicación estricta de la normativa cambiaria. De este modo, si el tenedor omite la realización de los actos que la Ley exige para la conservación de sus derechos (presentación al pago al vencimiento o en los dos días posteriores, levantamiento de protesto o declaración equivalente en caso de impago...), decae la responsabilidad de los obligados cambiarios, salvo el firmante.

2.1. Acciones cambiarias

El art. 49 LCCh indica que las acciones cambiarias pueden ser de dos clases: directa o de regreso. La acción directa es aquella que se dirige contra el firmante del pagaré o sus avalistas; mientras que la acción de regreso está dirigida contra cualquier otro obligado cambiario, es decir, los endosantes y los avalistas de éstos.

Mientras que para el ejercicio de la acción directa no es necesario el levantamiento de protesto, en tanto que el firmante se obliga pura y simplemente sin condicionar su responsabilidad a tal trámite; el ejercicio de la acción de regreso requiere haber protestado la letra ante notario o haber practicado la declaración equivalente, dentro de los plazos legalmente establecidos.

La LCCh contempla la posibilidad de anticipar el ejercicio de la acción de regreso ante las circunstancias del art. 50 que hacen presumir el fracaso del pagaré desde antes de su fecha de vencimiento. Igualmente, son distintos los plazos de prescripción de ambas acciones: mientras que la acción directa prescribe a los 3 años del vencimiento, la acción de regreso prescribe al año del protesto o declaración equivalente.

2.2. Excepciones cambiarias

El procedimiento judicial para exigir por la vía cambiaria el pago de un pagaré, una letra de cambio o un cheque insatisfechos se caracteriza por la limitación de las excepciones que puede oponer judicialmente el deudor -sea en vía directa o en vía de regreso- al tenedor insatisfecho. Así, las excepciones oponibles en materia cambiaria están tasadas.

Solve et repete (paga y luego reclama) es el principio que se aplica en el funcionamiento de los títulos cambiarios. De modo que se propugna el pago oportuno del título y sólo una vez su importe se haya en poder del legítimo tenedor, se pasará a discutir sobre las eventuales correcciones que se deban aplicar a la deuda.

El demandado, sin embargo, podrá hacer uso de las excepciones taxativamente enumeradas en el art. 67 LCCh. Tales excepciones se dividen en: excepciones personales y excepciones cambiarias.

Las excepciones personales son las derivadas de relaciones jurídicas distintas a las cambiarias, es decir, se fundan sobre la base de las relaciones causales que originaron la creación o circulación del pagaré o bien de relaciones de otra clase que permiten al demandado hacer valer frente al reclamante su exoneración del deber de pago que se le reclama, sea éste total o parcial. Ya que el pagaré es un título abstracto y con autonomía de la posición acreedora, trata de ser independiente de la relación causal en razón de la cual se libra, la LCCh permite esta defensa extracambiaria al deudor siempre que la excepción que esgrima se derive de una relación directa con el reclamante y no de vínculos con otros tenedores del pagaré.

Las excepciones cambiarias son aquellas que derivan del propio título, como se enuncian en segundo párrafo del art. 67. Se trataría de los siguientes supuestos:

  1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
  2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título conforme a lo dispuesto en la Ley.
  3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Compartir

 

Contenido relacionado