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4.1. Concepto

El endoso implica una declaración pura y simple que el actual tenedor del título (llamado endosante) inserta y firma en el dorso del documento, por la cual legitima a otra persona (llamado endosatario) para ejercer los derechos que se incorporan al documento. Se trata de la forma ordinaria por la que se transmiten los títulos "a la orden", permitiendo a su titular hacer circular el crédito que incorpora el documento. De este modo, el firmante emite el pagaré y lo transmite al beneficiario; éste, podrá optar por esperar a que llegue el momento de su vencimiento para exigir el cobro del crédito que se ha documentado, o bien, podrá optar por hacer circular el documento antes de que sea cobrable, mediante su transmisión -su endoso- a cualquier otro sujeto, que resultará desde ese momento legitimado a exigir su pago cuando el crédito cartáceo venza.

El pagaré será endosable en cualquier caso, salvo que contenga de forma expresa la mención de que no puede serlo haciendo constar en su texto la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente. En tal caso, queda intransmisible mediante endoso, pero mantiene la posibilidad de transmitir el crédito por cesión ordinaria (sometida a arts. 1526 y ss. CC).

El cesionario podrá ser cualquier persona, aunque haya sido ya previamente titular del pagaré (sea beneficiario o se le haya endosado anteriormente a este endoso en cuestión) y, a su vez, podrá endosar de nuevo el pagaré. Podría considerarse el supuesto de que el pagaré sea endosado al propio firmante. Lógicamente tal opción es posible, en el sentido que el título pasaría de manos de un endosatario a las de su propio emisor; pero se puede entender que, por sí misma, esa transmisión deja en cierta medida sin efectos el pagaré (yo no me puedo prometer a mí mismo que me pagaré en un futuro una determinada cantidad de dinero, pues entraría en juego la confusión como forma de extinción de las obligaciones -art. 1192 CC-). Así, mientras permanezca en las manos del firmante, el pagaré quedará sin efectos, pero este firmante lo podrá volver a endosar nuevamente, volviendo a quedar obligado al pago del título frente a ulteriores tenedores.

4.2. Función económica del endoso

El endoso permite la circulación del título, de modo que el beneficiario pueda obtener liquidez de la posesión del documento sin tener que esperar a su vencimiento. La transmisión cambiaria del pagaré se muestra más ventajosa con respecto a las normas de la cesión pues el régimen de la cesión ordinaria liga su eficacia frente a terceros al hecho de que esta transmisión conste en documentos públicos, así como la necesidad de poner en conocimiento del deudor el negocio realizado, limitan la garantía del cedente y no desvinculan al crédito de su pasado -que continúa pudiéndose ver afectado por las excepciones personales que el deudor pudiera esgrimir contra el acreedor originario-.

Frente a ello, el endoso permite la consecución de la nota de autonomía de los títulos-valores, pues permite la transmisión del pagaré y de los derechos que incorpora simplemente con la entrega del título cumpliendo los requisitos que legalmente se establezcan. Con ello se consigue que el título y los derechos que incorpora puedan transmitirse sin que haya necesidad siquiera de poner la transmisión en conocimiento del deudor. Al mismo tiempo, la transmisión permite mantener el pagaré desligado de la relación subyacente extracambiaria, de modo tal que el deudor originario (firmante) no podrá oponer al endosatario ninguna excepción personal que tuviera contra el beneficiario sobre la base de la relación causal (art. 20 LCCh). El crédito que se transmite por el endoso es el literal incorporado al pagaré, que dota al adquirente de una posición autónoma e independiente de la ocupada por los anteriores acreedores.

La LCCh admite la posibilidad de realizar endosos "en garantía" o "en prenda" (art. 22 LCCh) de modo tal que su transmisión no tiene el efecto de transmitir su propiedad, sino que en tales casos el endoso sólo valdrá como comisión de cobranza. Del mismo modo, se admite también para legitimar la actuación de un sujeto como mandatario del endosatario; así, el art. 21 regula el endoso como "valor al cobro", "para cobranza" o "por poder", a través del cual se legitima al tenedor a ejercer los derechos derivados del pagaré, pero sin poder endosarlo más que en comisión de cobranza.

La realización de endosos sucesivos produce el efecto de aumentar las garantías de cobro del pagaré de las que dispondrá el último tenedor del documento, ya que cada uno de los endosantes, en tanto que firmantes del título garantizan -salvo cláusula en contrario- el pago frente a los tenedores posteriores (art. 18).

4.3. Requisitos

El endoso ha de implicar una declaración pura y simple de la transmisión del pagaré (art. 15.I LCCh), de modo tal que cualquier condición a la que se subordine el endoso se considerará como no escrita. Del mismo modo, el endoso debe ser total (art. 15.I y II LCCh); un endoso parcial de parte de la cuantía reflejada en el documento, sería nulo y no produciría la transmisión del documento.

El endoso ha de comportar la incorporación de una cláusula escrita al documento del pagaré y, al mismo tiempo, venir acompañado de la entrega material o tradición del título. En la letra de cambio el endoso se materializa en el reverso del formato oficial.

4.4. Efectos del endoso

Los arts. 17 a 20 LCCh regulan los tres efectos del endoso: traslativo, legitimatorio y de garantía.

El efecto traslativo consiste en la transmisión al endosatario de la propiedad del pagaré y de todos los derechos resultantes del mismo. Dado el carácter de literalidad del pagaré, el endosatario adquiere los derechos incorporados al título con el alcance y la extensión que figuran en él, independientemente de las eventuales limitaciones o modificaciones que pudieran adolecer en poder del endosante.

En virtud del efecto legitimatorio, el tenedor del pagaré será considerado portador legítimo del mismo y podrá ejercitar los derechos incorporados al documento, siempre que lo haya adquirido de buena fe.

El efecto de garantía implica que todos los firmantes del documento, salvo cláusula en contrario, garantizarán el pago frente a los tenedores posteriores. De este modo, cada endoso robustece la seguridad del cobro, pues añade un nuevo implicado en el buen gin del título. Sin embargo, este efecto puede quedar limitado mediante el clausulado de la cesión.

Para que se produzcan estos efectos será necesario que el tenedor del pagaré justifique su derecho a través de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. En el caso de que un endoso en blanco se continúe con otro endoso, el endosante último se entenderá que adquirió el pagaré por el endoso en blanco.

4.5. Clases de endoso

Además de la ya considerada diferencia entre endosos completos y endosos en blanco (art. 16 LCCh), la primera distinción que se puede emplear es la que diferencia entre endosos plenos y endosos limitados; los primeros producen la transmisión de la propiedad del pagaré y de todos los derechos que de él resultan; mientras que los segundos sólo atribuyen una garantía o la facultad de actuar como mandatario. Estas limitaciones han de hacerse constar de forma expresa en el título, reputándose de lo contrario, el endoso como pleno.

La LCCh contempla dos casos concretos de endosos limitados: el endoso de apoderamiento y el endoso en garantía.

El endoso de apoderamiento legitima al endosatario sólo para el cobro del pagaré como apoderado del endosante, de modo tal que no podrá volver a endosarlo más que para el mismo objeto, es decir, para su cobro. De este modo, el endosatario actuará no en derecho propio, sino en el de su endosante, no adquiriendo la propiedad del título y estando sometido, además, a las excepciones que el deudor pueda tener contra su endosante/mandante. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que este tipo de endoso se asimila al mandato o comisión mercantil con representación. Tal circunstancia se hará constar en el documento mediante la inserción de las cláusulas "por poder", "valor al cobro", "para cobranza" o cualquier otra similar, puesta en la propia cláusula del endoso.

El endoso en garantía tiene como función que el titular pignore el pagaré en garantía de un crédito existente contra él. Para ello, se insertará en el documento las cláusulas "valor en prenda", "valor en garantía" u otra análoga. Este tipo de endoso limitado no produce tampoco la transmisión de la propiedad del título, pese a lo cual el endosatario no se verá afectado por las excepciones surgidas de las relaciones entre deudor y endosante, puesto que el acreedor pignoraticio, aunque sea con fines de garantía, ejerce derechos cambiarios en nombre propio y no por cuenta del endosante.

Por las cláusulas incorporadas, podemos diferenciar entre endosos al portador y endosos en blanco, que legitiman al sujeto que sea poseedor del título en el momento del vencimiento, pasando a funcionar el título como título al portador en su circulación. Del mismo modo, el endosante puede establecer que se prohíban ulteriores transmisiones, si bien en este caso la prohibición no será tal, el titulo podrá seguir circulando, pero con la limitación de que tal endosante en concreto no responderá frente a las personas a quienes posteriormente se les endose el pagaré. Similar pero con mayores efectos es el "endoso sin mi responsabilidad", que implica que el endosante no garantiza el pago frente a los tenedores posteriores; con ello se elude el efecto de garantía inherente en los endosos plenos.

En virtud de la persona a la que se endose el pagaré, podrá tratarse de un endoso a terceros, a favor del firmante o de anteriores tenedores del pagaré. A estos efectos hay que considerar un tipo de endoso singular, más que limitado, el "endoso de retorno", que se trataría de un endoso a una persona ya vinculada por la obligación contenida en el pagaré: aceptante, beneficiario endosante o cualquier endosante anterior.

Finalmente, en función del momento en que se produzca el endoso, se podrá distinguir entre endosos anteriores al vencimiento, posteriores al vencimiento y posteriores al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo para levantarlo (art. 23 LCCh).

4.6. Otras formas de transmisión del pagaré: cesión ordinaria, transmisión ope legis, adquisición a non domino

El art. 24 LCCh prevé la cesión ordinaria como medio de transmisión del pagaré en el que se potencia el carácter obligacional del mismo sobre su carácter de título-valor. Ésta se deriva de un negocio de cesión ordinaria del crédito documentado en el pagaré, que permitirá al cesionario ejercer los derechos que ostentaba el cedente frente al deudor cedido. Como cesión, se regirá por los arts. 347 y 348 CCom, que regulan la cesión de créditos. No se suele recurrir a la cesión pudiéndose hacer uso del endoso, no obstante, puede ocurrir la cesión cuando no se pueda endosar el pagaré, por ejemplo, por llevar incorporada la cláusula "no a la orden".

Por otro lado, en caso de impago del pagaré por el firmante, la persona que paga el título en vía de regreso a su legítimo tenedor tiene derecho a que se le entregue el pagaré y con él poder accionar contra el obligado directo y/o su avalista. Esta situación puede afectar al beneficiario, a los endosantes sucesivos y a los avalistas de éstos (art. 77). Al pagar la deuda reflejada en el documento, reciben su titularidad, quedando legitimadas para el ejercicio del derecho que contienen. A esta transmisión automática del título descorriendo la cadena de endosos y transitando entre obligados cambiarios se le denomina cesión ope legis.

El art. 19 protege al tercero de buena fe que adquiera un pagaré por cualquier causa de un tenedor que, sin saberlo, no era su legítimo tenedor. Así se protege la adquisición a non domino, indicándose que cuando tras haber sido una persona desposeída del pagaré que tenía, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho no estará obligado a devolver el título si lo adquirió de buena fe. Estará por tanto legitimado al ejercicio del derecho incorporado salvo que se haya promovido previamente el expediente de amortización del título.

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