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3.1. Creación. Menciones obligatorias

En la emisión del pagaré intervienen los dos sujetos necesarios de la relación: por una lado, el firmante que se obliga cambiariamente a realizar el pago; y de otro, el beneficiario, que recibe el título. El firmante de un pagaré queda obligado -principal y directo- de igual manera que el aceptante de una letra de cambio (art. 97 LCCh). Por su parte, el tomador o beneficiario sólo asumirá obligación cambiaria en el caso de que transmita el documento, mediante su endoso o descuento, o bien, cuando avale el pago del mismo.

Su emisión se admite en cualquier forma siempre que reúna los requisitos del art. 94:

  1. La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
  2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. La indicación del vencimiento.
  4. El lugar en que el pago haya de efectuarse.
  5. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, esto es, la designación del tomador.
  6. La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
  7. La firma del que emite el título, denominado firmante.

Finalmente, para que pueda disfrutar del carácter de pagaré, debe haber satisfecho el ITPAJD, mediante la incorporación del timbre en aquellos supuestos que sea legalmente exigido. La normativa del impuesto exige el pago a todos los pagarés, salvo a aquellos que estén emitidos incluyendo la cláusula “no a la orden”, en cuyo caso no será necesaria la incorporación del timbre y el título producirá plenos efectos sin necesidad de satisfacer el tributo.

3.2. Cláusulas facultativas: intereses, "no a la orden", "sin gastos", cesión de la provisión

El art. 95 LCCh admite la posibilidad de incluir cláusulas facultativas que, en principio, han de considerarse válidas, aunque no estén previstas en la propia ley, siempre que no resulten en contradicción con lo establecido en ella. Para su validez se requiere que sean firmadas expresamente por el sujeto que las introduce, aunque resulte redundante, siendo necesario este requisito de la doble firma. Algunas de las más relevantes son:

  1. Cláusula de intereses: regulada en el art. 6, sólo despliega virtualidad en los títulos librados a la vista o a un plazo desde la vista, lo cual tiene su lógica puesto que en los demás casos existe certeza del momento en que se va a producir el pago y, por tanto, no resulta necesario introducir esta cláusula de intereses pues tales podrán ser directamente incorporados en el importe de la deuda cambiaria. En cambio, cuando la determinación del momento de exigibilidad del título depende del acreedor, puede resultar útil concederle un incentivo por si le conviene retrasar su decisión de exigir el pago. En todo caso, el tipo de interés anual deberá indicarse en el pagaré, mención sin la cual, la cláusula se tendrá por no escrita. Salvo estipulación en contrario, los intereses devengarán desde la fecha del libramiento del pagaré hasta el momento de su presentación.
  2. Cláusula "no a la orden": la inserción de esta cláusula priva al pagaré de su condición natural de título endosable, aunque no impide la cesión ordinaria del crédito subyacente.
  3. Cláusula "sin gastos" o "sin protesto": regulada en el art. 56, el firmante, endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de pago o falta de indicación del "visto" para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva. Para su validez se requiere además que sea firmada por el sujeto que la introduce, puesto que sólo produce efectos respecto a él.
  4. Cesión de la provisión: regulada en el art. 69, el beneficiario cede a los sucesivos tenedores del pagaré la acción derivada de su relación causal con el firmante y que dio origen a la emisión del título. El beneficiario transmite con el endoso del pagaré no sólo los derechos correspondientes a la relación cartácea, sino también su posición jurídica en la relación subyacente. Para su validez será necesaria (art. 1526 CC) la comunicación al firmante de la cesión.

3.3. Vicisitudes tras su emisión: copias, suplementos, extravío, sustracción o destrucción, alteraciones

El régimen jurídico del pagaré no admite la emisión de duplicados del título (arts. 79 a 81 LCCh) a diferencia de lo que ocurre para la letra de cambio, pero sí se prevé la posibilidad de efectuar copias del mismo (arts. 82 y 83 LCCh). Estas copias funcionan como resguardo para retirar el título original de quien lo tenga en custodia y como instrumento idóneo para recoger válidamente endosos y avales. Así, el beneficiario o el tenedor de un pagaré podrá sacar copias del mismo, teniendo validez los endosos y avales que se hagan sobre las mismas como si se produjesen sobre el original.

En los casos en que la extensión de las menciones que se quieran hacer constar en el pagaré exija un espacio mayor del disponible en el documento, podrá ampliarse el soporte documental incorporando un suplemento a través de una hoja adherida en que se identifique la misma y en la que se podrá hacer constar cualquier mención que se estime pertinente como si se plasmase sobre el mismo pagaré, con la excepción de las menciones obligatorias del art. 92, que en todo caso deberán figurar sobre el original.

Por otro lado, el hecho de la incorporación del derecho de crédito a un soporte documental con el libramiento del pagaré, como ocurre en cualquier título, puede entrañar el riesgo de extravío, sustracción o destrucción del documento que implicaría la pérdida del derecho a reclamarlo por la vía cambiaria. Ante esta eventualidad, el art. 84 articula un procedimiento al que puede acudir el tenedor que se ha visto desposeído del pagaré, para evitar que se realice el pago al sujeto que resulte ahora poseedor del documento, para que el título sea amortizado y para que se expida posteriormente un nuevo documento en el que se reconozca su titularidad. Para ello se requiere la denuncia de tal hecho por parte del desposeído, dándose audiencia al librado y a los obligados cambiarios cuya identidad se conozcan, emplazando a cualquier posible tercero tenedor a través de publicaciones en el BOE para que se persone y pueda oponerse según convenga a su derecho. Seguidamente, se retiene judicialmente el pago del pagaré, salvo que, previa caución, el juez autorice su pago a favor del denunciante. Finalmente, en caso de que no haya oposición o sea desestimada, el juez dictará sentencia en la que se declare la amortización del título y el derecho del denunciante a cobrarlo -si ya hubiera vencido- o a exigir la expedición de un duplicado -si el pagaré no hubiera vencido aún-.

3.4. El pagaré en blanco

Los requisitos del art. 94 LCCh deben estar presentes en el momento de hacer efectivos los derechos incorporados al pagaré. Mientras tanto, el pagaré puede figurar y circular con redacción incompleta. Este mecanismo puede utilizarse, por ejemplo, para hacer que el pagaré funcione como un título al portador -pese a que la ley no lo reconoce-, dejando incompleta la designación del beneficiario hasta el momento de hacer efectivo el crédito. Igualmente, puede ser que se deje sin designar el importe del título, como de hecho ocurre en los pagarés que se libran en garantía de créditos, en los que su importe se hace constar sólo ante el caso de impago para hacer frente al cobro del remanente de la deuda y sus intereses. También puede dejarse incompleta la designación de la fecha de vencimiento. En cambio, menos frecuente resultará la no designación del lugar del pago, ya que la omisión de tal mención no permite ningún juego en la práctica que repute grandes beneficios.

Según el art. 12, cuando el pagaré estuviera incompleto en el momento de su emisión y se completase posteriormente de forma contraria a lo acordado, el incumplimiento de tales pactos no podrá esgrimirse contra el legítimo tenedor que haya adquirido el título de buena fe y sin culpa grave, es decir, desconociendo la existencia de los mismos.

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