Logo de DerechoUNED

5.1. Consideración general

La LMV dedica su título VII al establecimiento de un conjunto de normas encaminadas a disciplinar la actuación en los mercados de valores, de manera que su correcto funcionamiento no se vea obstaculizado o entorpecido por conductas anómalas o irregulares. Son normas de naturaleza pública, por lo que su eventual incumplimiento comporta una infracción que lleva aparejada la correspondiente sanción administrativa, con independencia de la responsabilidad civil, contractual (arts. 1258 CC y 57 CCom) o no, que resulte, en su caso, exigible al infractor por los perjuicios causados en su actuación.

Las normas de conducta obligan a cuantas personas o entidades ejerzan actividades relacionadas con los mercados de valores. No obstante, la mayor parte de ellas y también las más desarrolladas y pormenorizadas son las referidas a las entidades que profesionalmente actúan en los mercados de valores, pues no en balde ostentan una posición de vital importancia y, en cierta forma, privilegiada en su desenvolvimiento.

Estas normas de conducta suelen ser normas de contenido genérico, que se desarrollan mediante la formulación de los llamados códigos de conducta (esto es, normas de naturaleza reglamentaria, de ámbito más o menos amplio), y de los denominados reglamentos internos de conducta (privativos de una particular entidad y formulados por ella voluntariamente o en cumplimiento de una disposición legal, para regular la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes). Se trata, en este último caso, de reglamentaciones o normas, en rigor, de naturaleza privada, aunque su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones en cuanto afecten al desarrollo de lo previsto en la LMV o en códigos generales o específicos de conducta. Por otra parte, las normas de conducta contienen o imponen, en algunos casos, reglas de comportamiento con terceros, mientras que, en otros, se trata de normas denominadas estructurales u organizativas que normalmente inciden o afectan a la organización interna de las entidades que operan profesionalmente en los mercados de valores.

Ciñéndonos a las normas recogidas en la propia LMV, cabe distinguir distintas normas.

A) Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión

La Ley contempla en este caso la relación entre un cliente, normalmente inversor, y una entidad especializada, y establece una serie de normas que, en definitiva, desarrollan y tratan de asegurar el cumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad que, como "agentes" de su principal, tienen las entidades que los asesoran o que ejecutan sus órdenes. En relación con el deber de diligencia, establece la Ley que las empresas referidas deberán:

  1. desarrollar una gestión ordenada y prudente;
  2. disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles adecuados para garantizar una gestión adecuada y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que impone la Ley;
  3. asegurarse de que disponen de toda la información necesaria para sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; y, en definitiva,
  4. cuidar los intereses de sus clientes como si fueran propios.

En relación con el deber de lealtad, el RD 217/2008 (modificado por el RD 358/2015) les obliga a:

  1. organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflicto de intereses, informando y dando prioridad a los intereses del cliente cuando surjan;
  2. abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis o estudio específico desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto, en el que además deberá dejarse constancia, de manera destacada, de las vinculaciones que puedan existir con la empresa o entidad; y
  3. no preferir o privilegiar a unos clientes sobre otros.

B) Normas de conducta aplicables a los emisores de valores negociados

Constituye obligación permanente de las entidades emisoras contribuir a la correcta fijación del precio de los valores por ellas emitidos, suministrando al mercado información constantemente actualizada. De ahí que estén obligadas a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda la información que pueda considerarse relevante, esto es, toda aquella cuyo conocimiento pueda razonablemente influir a un inversor para adquirir o disponer valores o instrumentos financieros, y pueda, por ello, afectar de forma sensible a su cotización en un mercado secundario (art. 228.1 y 2 LMV y Orden de 1 de junio de 2009).

La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trata. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño (art. 228.3 LMV). También deberá difundirse inmediatamente cualquier cambio significativo en la información relevante que se haya comunicado con anterioridad (art. 6.1 RD 1333/2005).

Además de esta obligación de comunicación de hechos relevantes, los emisores de valores quedan sujetos, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de valores o instrumentos financieros, a precisos deberes de sigilo y confidencialidad a fin de salvaguardar la correspondiente información. Más aún, en el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes o precios contratados y existan indicios racionales de que ello es consecuencia de una "fuga" de información y de la utilización, en consecuencia, de lo que más adelante definiremos como "información privilegiada, se deberá difundir inmediatamente un "hecho relevante" que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso (art. 230 LMV).

Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por perjudicar a sus legítimos intereses, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá, si lo estima necesario, dispensarle de tal obligación (art. 228.4 LMV).

C) Normas de actuación exigibles a cualquier persona que actúe en los mercados de valores o que ejerza actividades relacionadas con ellos

Está prohibida, en efecto, en aras de la transparencia del mercado y de la protección del inversor, la utilización de información privilegiada (insider trading), entendiéndose por tal toda información de carácter concreto, referida a emisores de valores, valores o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho, podría o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación (art. 227.1 LMV y art. 1 RD 1333/2005). Quien disponga de esta información deberá abstenerse de realizar, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, cualquiera de las conductas siguientes:

  1. Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores o instrumentos financieros a que la información se refiere con la excepción, lógicamente, de la operación cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada;
  2. Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo, debiendo adoptarse las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal, así como tomar las necesarias para corregir inmediatamente las consecuencias que de ello se hubieran derivado; y, en fin,
  3. Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o instrumentos financieros, o que haga que otro los adquiera o ceda, basándose en dicha información.

La utilización de información privilegiada puede ser constitutiva, en su caso, del delito tipificado en el art. 285 CP.

Los deberes de salvaguarda y no utilización de la información privilegiada afectan de modo especial a las entidades que actúan profesionalmente en el mercado de valores, por lo que el art. 83 dispone que deberán establecer las medidas necesarias (las denominadas murallas chinas) para garantizar que la información reservada o privilegiada derivada de la actuación de cada uno de los departamentos o secciones no se transmita a los demás de forma que se garantice que cada uno de ellos tome de manera autónoma sus decisiones referentes a los mercados de valores.

Los arts. 225 y 231 LMV prohíben provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de las cotizaciones y, en definitiva, preparar o realizar prácticas que falseen la libre formación de los precios en el mercado, interfiriendo el libre juego de la oferta y la demanda, tales como, entre otras:

  1. Las operaciones u órdenes que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros;
  2. Las operaciones u órdenes que aseguren, por medio de una persona o de varias que actúen concertadamente, el precio de valores o instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial;
  3. Las operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño; y
  4. La difusión de información, a través de cualquier medio, que proporcione o pueda proporcionar, dolosa o culpablemente, indicios falsos o engañosos sobre valores o instrumentos financieros (v. arts. 2 y 4 RD 1333/2005, y también art. 284 CP que, por su parte, tipifica el delito de maquinación para alterar el precio de la cosas).

Por último, el art. 232 LMV impone a las entidades que efectúen operaciones con valores o instrumentos financieros, la obligación de denunciar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las que puedan contener o implicar indicios de utilización de información privilegiada o de falseamiento de la libre formación de precios.

Compartir