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La compraventa ha tenido y tiene una importancia decisiva en la actividad económica como contrato base del tráfico comercial. Comerciar es fundamentalmente comprar y vender con lucro.

1.1. Nociones generales y régimen jurídico

El Código de Comercio ni define ni ofrece una regulación completa del contrato mercantil, de ahí la necesidad de acudir a disposiciones civiles. El Código Civil define la compraventa como "aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar a otro una cosa determinada y éste a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente" (art. 1445). El contrato mercantil es un contrato meramente obligatorio, en el que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida, pero no transmite directamente su dominio. La propiedad de la cosa vendida sólo se adquiere cuando se añade al contrato la tradición o entrega de aquella (arts. 609 y 1096 CC).

A) Carácter mercantil de la compraventa y su regulación

Según el Código de Comercio, "será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa" (art. 325). No son mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren (art. 326.1). El elemento intencional es determinante a la hora de calificar el contrato, con independencia de que sean o no comerciantes quienes lo realicen; en la práctica, sin embargo, salvo que la compraventa se integre en un tráfico profesional en el que el comprador se dedique habitualmente a revender con lucro los objetos que compra, no es fácil determinar la existencia de ese elemento intencional.

No obstante, el propio Código de Comercio excluye el carácter mercantil de determinadas compraventas aunque el comprador tenga propósito de reventa lucrativa (ej. las ventas que en determinadas circunstancias hagan de sus productos los artesanos, agricultores y ganaderos).

Por lo que respecta a su regulación, no solo deben tenerse en cuenta las normas de carácter dispositivo establecidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, sino también las normas orientadas a la protección de determinados intereses en el mercado (normas establecidas en la LCU, y en la LOCM).

B) Conclusión del contrato

En esta materia rigen las normas generales de los contratos que se perfeccionan por el mero consentimiento.

Debe llamarse la atención sobre las siguientes modalidades:

  1. Las ventas realizadas por medio de agentes o viajantes de comercio en las que se aplica la cláusula salvo aceptación de la cosa. En estos casos el agente goza de facultades representativas que permiten considerar el negocio perfecto, pero el vendedor se reserva la posibilidad de confirmar las condiciones y circunstancias de la operación.
  2. El contrato con cláusula salvo venta, tradicionalmente propia de las ventas a distancia. En este caso el vendedor se reserva la posibilidad de vender a otra persona el mismo objeto en tanto en cuanto no tenga conocimiento de la aceptación por el comprador.

C) Elementos reales

Los elementos de la compraventa mercantil son la cosa objeto del contrato y el precio que se paga por ella:

  • La cosa objeto del contrato: Son las cosas muebles, mercaderías, el dinero, los metales preciosos, los títulos de crédito, ciertos derechos como los de propiedad industrial, etc…, incluso los inmuebles.
  • El precio: Rigen las disposiciones del Código Civil, debiendo ser cierto y expresado en dinero o signo que lo represente, no pudiendo quedar su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes.

Se admiten las ventas a precio fijo en las que el comprador no puede discutir el precio, sino tan sólo decidir si compra o no al precio establecido por el vendedor.

Así mismo, las ventas pueden ser a precio firme, no sometidas a variación, o a precio variable, fundamentalmente en el caso de venta con entregas periódicas o sucesivas.

1.2. Contenido del contrato

El contenido del contrato está constituido por las obligaciones y derechos recíprocos de ambos contratantes.

A) Obligaciones del vendedor

La obligación fundamental del vendedor es entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados, poniéndola en poder y posesión del comprador. Esta entrega puede ser una entrega real o material de los objetos o simplemente simbólica, o tratarse de uno de los supuestos de la traditio ficta regulados por el Código Civil (arts. 1462 y 1464).

Al vendedor únicamente le corresponde realizar todos los actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de la cosa vendida. No obstante, la posesión no puede producirse sin el consentimiento o aceptación del comprador.

Hay que distinguir entre entrega y puesta a disposición: cuando la entrega se realice en un lugar distinto del establecimiento del vendedor, la puesta a disposición del comprador exige el envío o remesa de los efectos vendidos al punto o lugar de entrega. Si el lugar de entrega es el propio establecimiento del vendedor, basta con que éste tenga los géneros vendidos a disposición del comprador en sus almacenes el día señalado en el contrato.

En cuanto al cumplimiento de la obligación de entrega, debemos tener en cuenta:

  1. El lugar de entrega será el pactado en el contrato; sino se ha convenido nada, será en el establecimiento del vendedor.
  2. Si no se ha establecido plazo para la entrega, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes al contrato (art. 337).
  3. El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador no le paga el precio, salvo que se hubiera pactado el aplazamiento, o se descubra que el comprador es insolvente (arts. 1466 y 1467 CC).

La regulación sobre la obligación de entrega ha sido modificada por la DF 1 del RD-Ley 9/2017, que establece el art. 66 bis LCU en los siguientes términos:

  1. “Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor y usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.
  2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor y usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el empresario no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato.
    • Lo dispuesto en este apartado no será aplicable cuando el empresario haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor y usuario informe al empresario, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el empresario no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor y usuario, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato.
  3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo”.

La obligación de entrega, como obligación principal del vendedor, determina además:

  1. la obligación de conservar la cosa vendida antes de su entrega (se aplica el principio general del Código Civil que obliga a conservar las cosas con la diligencia normal de quién está obligado a darlas -art. 1094 CC-); y
  2. la obligación de responder del saneamiento de la cosa vendida. El vendedor responde frente al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (art. 345) y de los vicios y defectos ocultos que tuviera esa cosa (art. 342).

El saneamiento por evicción se produce en los términos establecidos en el Código Civil (arts. 1475 y ss). En el caso del saneamiento por vicios o defectos ocultos, cuyo objeto es garantizar que el vendedor entregue al comprador la posesión de una cosa útil, salvo pacto en contrario, el vendedor responde únicamente de los vicios o defectos que tenga el objeto vendido aunque los ignore. No responderá de aquellos que estén a la vista ni de los que no lo estén si el comprador es un perito que por razón de su profesión deba conocerlos fácilmente. En este caso el comprador dispone de un plazo de 30 días, a contar desde la entrega, para denunciar la existencia del vicio o defecto, transcurrido el cual perderá todo derecho contra el vendedor. En estos casos, el comprador puede optar entre desistir el contrato, abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad del precio a juicio de peritos (art. 1486 CC).

Respecto a los vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad, el Código de Comercio (art. 336) establece que si la mercancía se recibe embalada o enfardada, la denuncia del vicio debe hacerse dentro de los 4 días siguientes a su recibo. En otro caso, la denuncia debe hacerse al tiempo de recibir las cosas o de rehusar su recibo. Estos vicios facultan al comprador para optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de los perjuicios. Para evitar este tipo de reclamaciones el vendedor puede exigir que en la entrega se haga el reconocimiento de las mercancías a contento del comprador.

En relación con estos supuestos de incumplimiento defectuoso podemos decir dos cosas:

  1. En nuestro derecho se distingue entre un incumplimiento total por entrega de una cosa distinta, del incumplimiento defectuoso, entendiéndose en el primer caso que existe una prestación distinta cuando la cosa entregada sea radicalmente distinta a la pactada o cuando el comprador quede totalmente insatisfecho.
  2. Las normas establecidas en esta materia tienen carácter dispositivo, lo que da lugar también a las llamadas garantías comerciales.

El régimen de responsabilidad del vendedor por vicios o defectos de los bienes vendidos recibió una regulación especial a través de la Ley de 10 de Julio de 2003 de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, con la cual se trató de incorporar a nuestro derecho la Directiva 1999/44 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. Esta ley, cuyos preceptos han sido incorporados al texto refundido de la LCU, consagra la obligación del vendedor de entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos que en ella se establecen. De esta manera se ha unificado el tratamiento de todos los supuestos de entrega defectuosa, en los que existiendo un aparente cumplimiento de la obligación de entrega, ésta no satisface el interés del comprador, y se concede al comprador-consumidor una serie de derechos y acciones que racionalizan el tratamiento de los vicios ocultos, los defectos de calidad o cantidad, o la prestación distinta que tienen en el Código Civil y en el Código de Comercio. Así, en caso de falta de conformidad se otorga al comprador un derecho de reparación o de sustitución del bien y un derecho a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. Se establecen unos plazos dentro de los cuales han de manifestarse las faltas de conformidad y de prescripción, más razonables que los propios de los regímenes generales de la compraventa (arts. 123 y ss).

B) Obligaciones del comprador

El comprador está obligado a pagar el precio y a recibir la cosa.

La obligación de pagar el precio ha de cumplirse en el lugar y tiempo fijados en el contrato, y en su defecto, en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa (art. 1500 CC). En este último caso el comprador está obligado a pagar el precio, una vez se dé por satisfecho con las mercancías, puestas a su disposición o cuando se haya realizado el depósito correspondiente de las mercancías, en caso de que demore el recibo de las mismas o lo rehúse sin justa causa (arts. 332 y 339 CCom).

La demora en el pago del precio obliga al comprador a pagar el interés legal de la cantidad que adeuda al vendedor y otorga al vendedor un derecho preferencial sobre los géneros vendidos, mientras estén en su poder, para obtener el pago del precio con los intereses moratorios (art. 340).

Las cantidades entregadas "por vía de señal" salvo pacto en contrario, se entienden dadas a cuenta del precio y en prueba de ratificación del contrato (art. 343).

En cuanto a la obligación de recibir la cosa comprada, puede estimarse implícita en el art. 332 CCom, que, tanto en el caso de que el comprador rehúse sin justa causa el recibo de los efectos comprados, como en el de simple demora, el vendedor podrá depositar judicialmente las mercancías, pudiendo optar en caso de rehúse injustificado por la rescisión del contrato o por el cumplimiento del mismo.

El comprador no está obligado a admitir entregas parciales, si lo hace la venta se entenderá consumada en cuanto a los efectos recibidos, sin perjuicio de su derecho a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión (art. 330).

1.3. La transmisión de la propiedad y de los riesgos en la compraventa mercantil

Dentro de la compraventa podemos distinguir dos fases diferentes: la de perfección del contrato y la de entrega en el cumplimiento de la obligación. Si ambas fases se suceden sin demora es claro que una vez constituido el comprador en propietario soporta desde ese mismo momento las consecuencias de la pérdida o deterioro de la cosa adquirida. El problema se plantea cuando entre la perfección del contrato y el momento de entrega existe un periodo de tiempo. En este caso debemos determinar si la transmisión de los riesgos de las cosas vendidas tiene lugar al mismo tiempo que la transmisión de la propiedad, o si, por el contrario, el comprador asume tales riesgos desde el momento en que se constituye como tal, aunque no se haya producido todavía la transferencia de la propiedad.

En nuestro Derecho, los arts. 331 y 333 CCom tratan de ofrecer una solución razonable al tema: atendiendo al art. 331 CCom, y teniendo en cuenta que en nuestro derecho la compraventa no tiene efectos traslativos sino va acompañada de la entrega, podemos afirmar que los riesgos se transmiten al comprador una vez realizada la entrega: "La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor dará derecho al comprador para rescindir el contrato".

Sin embargo, dado que la entrega no depende de la simple voluntad del vendedor y exige la colaboración del comprador, en aquellos casos en que el vendedor ha cumplido la obligación principal de entrega, no tendrá sentido seguir dejando de su cargo los riesgos. De ahí que los daños que sobrevinieren a las mercancías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenido, serán de cuenta del comprador excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.

Por su parte, el art. 334 CCom regula tres supuestos especiales de transmisión del riesgo en los cuales los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor:

  1. Venta hecha por número, peso o medida o en la que la cosa vendida no fuese cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.
  2. Venta en la que el comprador tuviese la facultad de reconocer y examinar previamente la cosa vendida, y
  3. Venta con condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

En relación con la transmisión del riesgo, el art. 66 ter LCU establece que: “Cuando el empresario envíe al consumidor y usuario los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido su posesión material. No obstante, en caso de que sea el consumidor y usuario el que encargue el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el empresario, el riesgo se transmitirá al consumidor y usuario con la entrega de los bienes al transportista, sin perjuicio de sus derechos frente a éste”.

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