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Con independencia de la remisión que hace a las disposiciones generales del ordenamiento civil, el Código de Comercio recoge determinadas reglas especiales en relación con la perfección, la forma, la prueba y la interpretación de los contratos mercantiles, y el régimen de las obligaciones nacidas de los mismos.

2.1. La perfección de los contratos mercantiles

En principio, el encuentro de la declaración de voluntad dirigida a la celebración del contrato, comprensiva de todos los elementos esenciales del mismo (oferta), y la declaración dirigida al proponente con la finalidad de concluir el contrato de acuerdo con la propuesta realizada (aceptación), determina su perfección en los términos recogidos en el art. 1262 CC. Pero el proceso de formación del consentimiento puede presentar particularidades.

Un primer aspecto a destacar es el relativo a la utilización por el empresario de la publicidad y de los reclamos para ofrecer al público sus productos, una actuación que tradicionalmente no se había considerado como determinante de la existencia de una verdadera oferta de contrato. En la actualidad, sin embargo, esa conclusión es discutida; así sucede con la disposición recogida en el art. 61.2 LCU en la que se quiere significar la importancia que para la parte más débil en el contrato pueden tener los términos de la promoción publicitaria a la hora de formar su voluntad de contratar, estableciendo en consecuencia, que el empresario queda vinculado en los términos de la promoción publicitaria aunque al celebrar el contrato no se haya hecho ninguna referencia a esa vinculación; y así sucede también con el art. 9 LOCM que, en una línea semejante, viene a disponer que la exposición de artículos en establecimientos comerciales impone a su titular en la obligación de venderlos, a menos que expresamente se advierta que no están a la venta o "esté claro" que forman parte de la instalación o del decorado del establecimiento.

Un segundo aspecto a considerar es el relativo a la llamada contratación entre ausentes. La formación del consentimiento no plantea problemas especiales en la contratación entre presentes o entre ausentes que no obstante la distancia pueden comunicarse oralmente de forma simultanea, pero no sucede lo mismo cuando hallándose las partes en lugares distintos ha de mediar un cierto tiempo entre las declaraciones de voluntad contractuales (oferta y aceptación).

En este punto la regulación tradicional en nuestro Derecho, realizada en torno a la contratación escrita, mantenía posiciones distintas en el Código de Comercio y en el Código Civil. Mientras que en el Código Civil se mantenía la llamada teoría del conocimiento, declarando expresamente que la aceptación hecha por carta no obligaba al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento, en el Código de Comercio, se consideraba perfeccionado el contrato celebrado por correspondencia desde que se contestara aceptando la propuesta o las condiciones en que esta fuera modificada, manteniendo así una postura próxima a la llamada teoría de la expedición.

En el momento actual la LSSICE, en su DA 4, modificó los arts. 1262 CC y 54 CCom, de manera que "hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación, o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe". Se adhiere así el legislador a la teoría del conocimiento, pero matizada para evitar abusos, con la consiguiente valoración de la conducta del oferente.

Por lo que se refiere a los contratos celebrados por dispositivos automáticos, en los cuales las partes tampoco están presentes, el nuevo art. 54 CCom, en la misma línea que se establece en el nuevo art. 1262 CC prevé que "hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación".

En nuestro Derecho cabe entender, por tanto, que el medio técnico utilizado no es impeditivo a los efectos de llevar a cabo actos de contratación. Cosa distinta es que el régimen previsto en el art. 54 sea o no generalizable a todos aquellos casos en los que el contrato se realice entre ausentes. Hay supuestos como la contratación por teléfono o por radio, etc., que, en cuanto al momento de su celebración son asimilables a los contratos entre presentes. En esos casos el problema surge en cuanto se refiere al lugar de celebración del contrato debiendo entenderse celebrados los contratos como dispone el propio art. 54 en su redacción actual en el lugar en que se hizo la oferta. Debe añadirse también, que junto a estas normas generales la contratación por vía electrónica ofrece algunas peculiaridades que serán examinadas posteriormente en este mismo capítulo.

En relación con la contratación entre ausentes, pero con una significación especial y propia han de tenerse en cuenta los contratos a distancia, cuya regulación se ha realizado en nuestro derecho para llevar a cabo la obligada transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. El concepto y el régimen de estos contratos se ha establecido en nuestro país en torno a las ventas a distancia, cuyo estudio realizamos dentro del contrato de compraventa; pero se ha generalizado a todos los contratos celebrados con consumidores dentro de la LCU cuando se actúe en el marco de una actividad empresarial, siempre que la oferta y la aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario (arts. 92 y ss). Estos contratos, a cuyo régimen jurídico se establecen determinadas excepciones teniendo en cuenta los fines del contrao o el objeto sobre el que recaen las prestaciones, están sometidos a una regulación específica que veremos más adelante, pero ahora cabe resaltar que en cuanto a su celebración se someten a las normas de perfección de los contratos entre ausentes.

En tercer lugar cabe señalar que existen supuestos especiales de perfección de los contratos mercantiles; pueden considerarse como tales los relativos a la contratación por medio de agente o corredor, y la contratación en pública subasta.

En el primer supuesto el Código de Comercio establece en su art. 55 que cuando intervenga agente o corredor los contratos quedarán perfeccionados cuando los contratantes acepten sus propuestas. Se parte de la idea de que el agente o corredor actúa como mero mediador que aproxima a las partes sin poder alguno de representación; de ahí que la perfección del contrato se sitúe en el momento en que los contratantes hubieren aceptado la propuesta del agente o corredor.

El segundo supuesto se refiere, fundamentalmente a las subastas voluntarias utilizadas por el empresario para vender sus productos. Atendiendo a la protección de los intereses afectados, en estos casos se viene entendiendo ahora que el proceso de formación del contrato es el siguiente:

  1. El anuncio de subasta no es una mera invitación para que se realicen ofertas, sino una verdadera oferta pública e irrevocable a favor de quien ofrezca el precio más alto en las condiciones establecidas;
  2. La declaración de los licitadores o postores es una declaración de voluntad contractual;
  3. El remate o adjudicación al mejor postor es normalmente un acto de ratificación del contrato perfeccionado ya cuando se hizo valer la mejor postura.

Ésta es precisamente la posición recogida en la LOCM sobre la venta en pública subasta (art. 56).

2.2. La forma en los contratos mercantiles

El sistema de contratación mercantil se inspira como el civil en el principio de libertad de forma. De acuerdo, con lo dispuesto en el Código de Comercio los contratos mercantiles serán validos y producirán obligación y acción en juicio, cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tiene establecidos (art. 51).

Al lado de la citada disposición, el propio Código de Comercio en su art. 52 declara exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior los contratos que "con arreglo a este Código o a Leyes especiales" estén sometidos a una determinada forma o solemnidad; de ahí no puede derivarse, sin embargo, que en todo caso la formalidad exigida sea un requisito de validez del contrato, pues de acuerdo con el propio principio de libertad de forma y con el contenido del art. 52, será preciso en cada caso considerar el alcance dado a la formalidad establecida en relación con la validez y eficacia del contrato. En la realidad del tráfico actual se advierte un creciente reconocimiento del requisito de la forma en beneficio de la seguridad jurídica, la mayor parte de las veces como medida de protección de la parte más débil en el contrato, normalmente el consumidor.

2.3. La prueba del contrato mercantil

El Código de Comercio (art. 51) se remite al Código Civil (arts. 1214 y ss.), estableciendo sólo algunas disposiciones especiales en relación con la prueba de los contratos mediante la correspondencia telegráfica y la declaración de testigos, a las que somete a ciertas limitaciones. Pero derogados de manera expresa los preceptos del Código Civil por la LEC, son los preceptos de esta Ley (recogidos en sus arts. 281 y ss) los que han de tomarse en consideración.

La nueva regulación de la Ley procesal ha ampliado de forma considerable los medios de prueba; resulta así que, si bien esta Ley no ha derogado de modo expreso los artículos del Código de Comercio, habrá de entenderse que lo están, sin embargo, en la medida en que deban ser considerados contrarios a ella.

En todo caso es necesario destacar como medios de prueba de importancia fundamental en el tráfico mercantil los libros de comercio. A su lado figura también la factura como otro medio importante de prueba de las obligaciones mercantiles.

En relación con la factura como medio de prueba cabe señalar, además, que la LOCM destaca su significado tanto como medio de prueba del iter contractual como de los derechos y garantías especiales del comprador; por su parte la LEC en su art. 812 reconoce expresamente a la factura como documento apto para su utilización en el proceso monitorio. La prueba de los contratos celebrados por vía electrónica será considerada al estudiar este tipo de contratos.

2.4. Interpretación de los contratos mercantiles

En orden a la interpretación de los contratos mercantiles rigen, de acuerdo con la propia remisión que hace el art. 50 CCom, las normas generales establecidas en el Código Civil (arts. 1281 a 1289), aunque atemperadas con algunas específicas del Código de Comercio, que atendiendo a las exigencias del tráfico vienen a establecer fundamentalmente lo siguiente: en primer lugar, que en materia mercantil se ha de huir de interpretaciones que siendo aparentemente lógicas conduzcan a resultados contrarios a las exigencias del propio comercio (art. 57 CCom); los contratos han de interpretarse de buena fe dando a las cláusulas contractuales el sentido que tienen en la vida del tráfico; en segundo lugar, que si en la interpretación de los contratos se originasen dudas que no puedan resolverse aplicando las normas interpretativas legales o de los usos de comercio, si los hubiere, se deberá decidir la cuestión a favor del deudor (art. 59).

Más en relación con la interpretación de los contratos mercantiles han de tenerse también en cuenta las normas que sobre la interpretación de los contratos sometidos a condiciones generales establece la LCGC (art. 6), que serán examinadas posteriormente.

En el caso de contratos celebrados con consumidores son igualmente específicas estas dos consideraciones: por un lado, el contenido de la oferta, promoción y publicidad de los productos forma parte del contenido del contrato aunque no figure expresamente en él (art. 61.2 LCU); y por otro lado, el régimen de integración del contrato, conforme al principio de buena fe objetiva, en beneficio del consumidor (art. 65 LCU).

2.5. Contratos con cláusula penal

Se trata en este caso de una norma recogida en el Código de Comercio que está relacionada con el cumplimiento del contrato (art. 56). Se establece, que en el supuesto de que en el contrato mercantil se fijare una pena de indemnización contra el que no lo cumpla, la parte perjudicada puede exigir el cumplimiento del contrato o la pena prevista; pero que utilizando una de estas acciones quedará extinguida la otra, salvo pacto en contrario; es, en definitiva, una disposición que condicionada por los pactos establecidos debe ser completada, en lo que sea procedente, con lo dispuesto en el Código Civil sobre las obligaciones con cláusula penal (arts. 1152 y ss).

Hemos de indicar, no obstante: en primer lugar que la cláusula penal no establece una obligación alternativa para el deudor que no puede eximirse de cumplir el contrato pagando la pena, a menos que se le haya concedido esa facultad; y en segundo lugar, que representa una valoración objetiva del perjuicio que causa el incumplimiento, siendo en principio una opción alternativa para el acreedor quien puede exigir el cumplimiento del contrato o la pena.

2.6. Normas generales de los contratos con consumidores

En la LCU se establecen una serie de disposiciones generales que parten de la exigencia de una rigurosa información previa a la celebración del contrato, de la integración del mismo con la oferta, la promoción y la publicidad, a la que cada vez se le exige una mayor información, así como de normas propias sobre su interpretación, establece además de forma expresa: por un lado, que en la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca la voluntad del consumidor de celebrar el contrato, o, en su caso de poner fin al mismo; y por otro lado, que en los contratos de prestación de servicios o de suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas de duración excesiva o que establezcan limitaciones que obstaculicen o excluyan el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, debiendo establecerse expresamente el procedimiento a través del cual puede hacerlo (arts. 59 y ss). Al mismo tiempo se establece que no se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares, debiendo garantizarse, en todo caso, la constancia del acto realizado.

Entre las normas generales tiene especial importancia la consagración del llamado derecho de desistimiento, como facultad del consumidor o usuario de dejar sin efecto el contrato por él celebrado, notificándoselo así a la otra parte en el plazo establecido, sin necesidad de justificar la decisión y sin penalización alguna.

Nos encontramos ante una materia sometida a la necesaria adaptación de nuestro Derecho a la Directiva 2011/83/UE sobre derecho de los consumidores.

2.7. El régimen de los contratos a distancia celebrados con consumidores

La LCU, tras la modificación practicada por la Ley 3/2014, considera como tales los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o de prestación de servicios en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración y en el momento mismo de la celebración del contrato.

El régimen de estos contratos establece disposiciones en defensa de los consumidores:

  1. Sobre la información precontractual y su confirmación escrita;
  2. Sobre la necesidad de consentimiento expreso;
  3. Sobre la prohibición de realizar envíos no solicitados;
  4. Sobre el reconocimiento al consumidor de un derecho de desistimiento en condiciones muy favorables para el consumidor.

Asimismo en relación con la ejecución del contrato establece una serie de normas que afectan:

  1. Al plazo de ejecución;
  2. A los efectos de la falta de ejecución del contrato por el empresario;
  3. A la posibilidad de sustituir el bien o servicio contratado;
  4. Al pago mediante tarjetas de crédito.

Se exceptúan de este tipo de contrato (art. 93 LCU):

  1. Las ventas automatizadas;
  2. Las realizadas en subasta (salvo las realizadas por vía electrónica);
  3. Los contratos sobre servicios financieros;
  4. Los contratos realizados con operadores de telecomunicaciones, debido a la utilización de teléfonos públicos;
  5. Los celebrados para la construcción de bienes inmuebles.

2.8. El régimen de los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil

Nos referimos aquí a los negocios jurídicos regulados inicialmente en la Ley 26/1991, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, Ley que vino a incorporar a nuestro ordenamiento la disciplina de la Directiva comunitaria de 20 de diciembre de 1985, y que han pasado a regularse en los arts. 107 y ss LCU.

Los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil aparecen regulados en el Título III LCU. Según el art. 92.2, tienen tal consideración los siguientes:

  1. Los celebrados con la presencia física simultánea del empresario y del consumidor o usuario en lugar distinto del establecimiento mercantil del empresario.
  2. Los contratos en los que el consumidor o usuario ha realizado una oferta en las mismas condiciones anteriormente establecidas.
  3. Los celebrados en el establecimiento mercantil del empresario o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individualizado con el consumidor en lugar que no sea el establecimiento mercantil del empresario, con la presencia simultánea del empresario y del consumidor o usuario.
  4. Los celebrados durante una excursión organizada por el empresario con el fin de promocionar o vender sus productos. Se establece además una clausula general según la cual todos los contratos y ofertas fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidas a las disposiciones del correspondiente título, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.

Sometidos a las mismas normas que los contratos a distancia, tienen como peculiaridades los requisitos formales previstos en el art. 99 LCU y la relativa a la responsabilidad solidaria de empresario y mandatario, comisionista o agente, establecida en el art. 113.

La Ley es aplicable a todos los contratos y ofertas de contrato que tengan lugar fuera del establecimiento del empresario, bien sea en un medio de transporte público, en la vivienda de un consumidor o en su lugar de trabajo, siempre que la visita del empresario no responda a un requerimiento previo del consumidor (art. 107).

Se excluyen de su ámbito de aplicación, determinados supuestos que si bien inicialmente pudieran estar incluidos en él, quedan fuera de su normativa por razones diversas: el importe de la operación inferior a 48,08€ o la naturaleza de su objeto (contratos de construcción, venta y arrendamiento de inmuebles).

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