Logo de DerechoUNED

7.1. Cheque cruzado

El cheque cruzado incorpora una limitación a la legitimación para su cobro. El cruzamiento del cheque es una práctica de origen inglés, que tiene por objetivo reducir el riesgo en caso de robo o extravío de cheques al portador. Para ello se trata de asegurar que la persona que lo presente sea su legítimo tenedor, lo cual se consigue a través de la necesaria intervención de un banquero o sociedad en su cobro. Con ello se consigue tener conocimiento de quién fue la persona que lo cobró.

Se puede distinguir entre un cruzamiento general y un cruzamiento especial. El especial sólo podrá ser pagado al banco indicado en el cheque, o a un cliente suyo si éste es el mismo librado. En el caso de cruzamiento general, que se indica con la inclusión de los términos "y Cía.", el cheque podrá ser presentado para su cobro por cualquier banquero. En ninguno de los dos casos podrá presentar el cheque para su cobro una persona física.

Se representa a través de dos barras paralelas trazadas sobre el anverso, normalmente de forma diagonal (art. 144 LCCh).

7.2. Cheque para abonar en cuenta

A través del cheque que lleve la mención "para abonar en cuenta", sólo puede ser saldado por el librado mediante un asiento en su contabilidad a favor del tenedor, asiento que equivaldrá al pago. Contiene, por tanto, una prohibición de su pago en efectivo. Se materializa con la inserción de la cláusula "para abonar en cuenta", hecha por el librador o por el tenedor. Cualquier tachadura de la mención se tendrá por no hecha (art. 145 LCCh).

7.3. Cheque confirmado

Cuando en el cheque se hace constar la firma del librado indicando las expresiones "certificación", "visado", "conforme" u otra semejante, significa que éste ha sido confirmado o certificado. Implica que el banco afirma que dispone de fondos suficientes para hacer frente a ese cheque. Por tanto, cumple la función de ofrecer una garantía adicional al tenedor de que el cheque será pagado.

Hay que considerar que, pese a insertar su firma en el título, la confirmación no convierte al banco en obligado al pago, sino que sólo ha de responder de la autenticidad de lo declarado al insertar su firma (art. 110 LCCh). El banco declara bajo su responsabilidad que en su poder hay provisión de fondos en cuantía suficiente para atender el pago, y, al mismo tiempo, de tal provisión de fondos retendrá la suma suficiente para abonar el cheque al que se ha prestado su conformidad, sin poder destinar dicha cuantía a un fin distinto hasta que transcurra el plazo correspondiente para el cobro del cheque o, en su caso, el que se haya hecho constar expresamente en el momento de indicar la conformidad. Por ello, la declaración de conformidad del cheque ha de estar fechada, en forma tal que se indique el momento en que se proveyó tal separación de fondos.

Eso no coloca al banco confirmante en la obligación personal de abonarlo si, por ejemplo, de embargo decretado por autoridad competente, se ordenara el bloqueo de la totalidad de las cantidades que a favor del librador obran en poder del librado, incluido el importe de lo que estaba destinado para atender el cheque.

Del mismo modo, la confirmación del banco es irrevocable, lo que significa que el banco no puede contradecir la afirmación y que responderá en el caso de que no haya hecho una reserva de fondos en cantidad suficiente o que no la haya mantenido durante el plazo en el cual el tenedor del título puede exigir su pago. En el caso de que el banco otorgue la conformidad sin existir fondos en la cuenta para atender el pago, se podrá destinar responsabilidad al banquero.

7.4. Cheque de banco

El cheque bancario es hoy el título emitido por un banco contra su cuenta corriente en otra entidad o contra otra sucursal o agencia propias. A este tipo de cheques alude el art. 112 al permitir que se libre un cheque contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos de éste. A sensu contrario, no podrá considerarse cheque el que emita una agencia, sucursal o sede principal contra sí misma.

7.5. Cheque turístico

Son títulos librados por entidades bancarias, financieras o grandes empresas turísticas, que se emplean para facilitar los pagos en un lugar distinto al de residencia del ordenante, en moneda distinta a la propia de su país, sin necesidad de emplear efectivo y con ciertas garantías para evitar los efectos perjudiciales de su posible hurto o extravío.

Esquema: quien se dispone a viajar encarga a su entidad bancaria que le facilite uno o varios cheques de esta naturaleza, cuyo contravalor suministra previamente al emisor, al tiempo que abona la comisión correspondiente. En el momento de recibir los cheques el tomador debe firmar en el anverso de todos los títulos de la remesa, sin que esta firma tenga otra finalidad que la de puro control a los efectos posteriores. Cuando el tomador quiere percibir el importe de uno o varios de los cheques que le fueron encargados o efectuar pagos por cantidad equivalente deberá cederlos firmando en el dorso del documento, con simultánea acreditación de su personalidad.

Compartir