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1.1. Introducción

Dada la amenaza de múltiples riesgos sobre la existencia humana, se han puesto en práctica, además de técnicas de prevención, otros mecanismos para lograr que, al menos, no resulten tan gravosos, como, por ejemplo, el desplazamiento del riesgo hacia otras personas o entidades. Esta transferencia del riesgo puede realizarse de dos maneras:

  1. Por medio de la asociación de distintas personas expuestas a un mismo riesgo, de modo que cuando una de ellas sufre un siniestro el resto de los asociados contribuyen a su reparación (seguro mutuo).
  2. Por medio del traspaso del riesgo a otra persona que se compromete a asumirlo totalmente a cambio de un precio, que deberá pagar quien quiere protegerse (seguro a prima).

De la combinación de ambos sistemas ha surgido el seguro moderno, que viene a sumar la transferencia del riesgo y su reparto entre una serie de personas que se encuentran sometidas a los mismos riesgos.

El concepto económico del seguro se asienta sobre los siguientes requisitos:

  • Que exista un riesgo (riesgo: posibilidad de que se realice un evento económicamente desfavorable para el que asegura).
  • Que haya transferencia del riesgo del sujeto que lo sufre a otro (ese otro generalmente es un empresario especializado)
  • Que esa transferencia conlleve una distribución del riesgo entre una colectividad de personas.
  • Que la transferencia sea una operación autónoma y no una consecuencia de otro tipo de negocio.

Característica esencial del seguro moderno es la realización de la actividad por un empresario especializado.

Desde un punto de vista jurídico, se puede definir el Derecho del seguro como el conjunto de normas que regulan las operaciones de seguro y la actividad aseguradora en todos sus aspectos y manifestaciones. Desde esta perspectiva se puede hablar de un Derecho público del seguro, que comprendería las normas sobre el control administrativo de la actividad aseguradora, y de un Derecho privado del seguro, que abarcaría las normas que regulan el contrato de seguro.

1.2. Regulación legal

El contrato de seguro está regulado en la LCS, cuyas características principales son:

  • Moderniza la normativa recogida en los arts. 1791 a 1797 CC y 380 a 438 CCom.
  • En su elaboración se tomaron en cuenta las Directivas de la Unión Europea sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros.
  • Establece especial protección a los asegurados, por el carácter imperativo de sus normas (art. 2) y por la prohibición de clausulas abusivas o lesivas para los asegurados (art. 3), en la garantía de una conclusión reflexiva y no apresurada del contrato (arts. 3, 5, 6 y 8), en el derecho de pronta indemnización (art. 18) y penalización por retraso del pago (art. 20), o con la imposición del foro judicial del domicilio del asegurado (art. 24).
  • Este sistema de tutela para asegurados no se aplica ni a los seguros de daños por grandes riesgos (art. 44 y art. 11 Ley 20/2015 que deroga el art. 107.2 LCS) ni tampoco a los reaseguros (art. 79).
  • La Ley trata de proteger también a otras personas ajenas a la relación contractual, que puedan verse afectadas, tales como acreedores con garantía real, víctimas en el caso de seguros de Responsabilidad Civil (art. 76) o los beneficiarios en seguros de vida (art. 88).

1.3. Concepto y caracteres del contrato de seguro

A) Concepto

El art. 1 LCS define el contrato de seguro como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Podemos definir el contrato de seguro como aquel contrato por el que una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una prestación pecunaria (prima), a indemnizar a otra (asegurado), dentro de los límites convenidos, los daños sufridos por la realización de un evento incierto.

B) Caracteres

El contrato de seguro es un contrato sinalagmático o bilateral perfecto: nacen obligaciones para ambos contratantes. Es un contrato oneroso: ambas partes persiguen ventaja patrimonial. Es un contrato de tracto sucesivo: generalmente no se agota en la realización de una prestación única, sino que conlleva a prestaciones sucesivas. Es un contrato aleatorio: el pago de la prestación por el asegurador depende de un evento incierto o que ocurrirá en un tiempo indeterminado. Es un contrato de adhesión: el asegurado se somete a las condiciones generales del asegurador. Finalmente, es un contrato de buena fe: mas bien de uberrima bona fide, lo que significa que el asegurador deberá poner especial cuidado en la elaboración de las cláusulas del contrato, procurando que la redacción sea clara y precisa y evitando que sean lesivas para los asegurados, y éstos quedarán sometidos a unos deberes específicos en relación con la declaración y manejo del riesgo o con la realización del siniestro.

1.4. Elementos del contrato

A) Elementos personales

Las partes contratantes son el asegurador y el tomador del seguro.

El asegurador es la parte que se obliga a soportar el riesgo e indemnizar el daño a cambio de un precio.

La actividad aseguradora se reserva a entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutualidades de previsión social, cooperativa o mutualidad de previsión social y a aquellas entidades de Derecho público que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones de equiparación a las entidades privadas y sean autorizadas por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad e inscritas en el Registro Especial Entidades de seguros. Para obtener la citada autorización administrativa, dichas entidades deberán de cumplir los siguientes requisitos: limitar su objeto social a la actividad del seguro, contar con el capital o fondo mutual mínimo exigido por la ley, disponer de un margen de solvencia y constituir un fondo de garantía; además sus promotores deberán ser idóneos (ser honorables y contar con cualificación y experiencia profesional). Por otra parte, el ejercicio de la actividad aseguradora queda sometido a supervisión y control por parte de la Dirección General Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).

Los aseguradores son auxiliados, tanto en su actividad de comercialización de los seguros como en la de preparación y formalización de los contratos de seguro, por otros empresarios, que reciben la denominación de mediadores de seguros. La actividad de mediación de seguros se regula por la LMSRP. La LMSRP define la mediación como aquella actividad mercantil consistente en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o reaseguro, o en la formalización de dichos contratos entre una persona y una compañía de seguros, así como la actividad posterior de asistencia al tomador del seguro, asegurado o beneficiario en la ejecución de dichos contratos, especialmente en caso de siniestro (art. 2.1). Esta actividad queda reservada por ley exclusivamente a los mediadores de seguros, lo que significa que sólo ellos pueden desarrollarla. La actividad de los mediadores se somete a la supervisión y control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (arts. 47 y ss.).

Los mediadores de seguros se clasifican en:

  1. Agentes de seguros: personas físicas o jurídicas que por medio de un contrato de agencia, e inscripción en Registro Administrativo Especial promueven la realización de contratos de seguros para una o varias Compañías de Seguros (art. 9). Los agentes de seguros, a su vez, pueden ser:
    1. Agentes de seguros exclusivos: realizan su actividad para una sola compañía de seguros (art. 13).
    2. Agentes de seguros vinculados: realizan su actividad para varias compañías de seguros (art. 20 ).
    3. Operadores de banca-seguros: entidades de crédito con actividad de mediación para una o varias compañías de seguros, utilizando las redes de distribución de las entidades de crédito (art. 25).
  2. Corredores de seguros: personas físicas o jurídicas cuya actividad es la mediación independiente e imparcial, al no estar vinculados a ninguna compañía de seguros determinada (art. 26). Están vinculados por contratos de comisión y solo perciben comisiones. Las actividades de agente y corredor son incompatibles entre sí.
  3. Corredores de reaseguros: personas físicas o jurídicas cuya actividad es la mediación de reaseguros (art. 34). Relación sometida a libertad contractual que se rige con carácter supletorio por las normas que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.

El asegurado es el titular del interés objeto del seguro, es el que se encuentra amenazado por el riesgo y quiere cubrirse por medio del seguro.

El tomador del seguro es la persona que contrata con el asegurador y firma la póliza de seguro. Generalmente coinciden las figuras de asegurado y tomador del seguro, pero pueden no coincidir, en caso de no coincidir. Generalmente las obligaciones y deberes del contrato de seguro recaen en el tomador del seguro, aunque el asegurador no podrá rechazar su cumplimiento por el asegurado. Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado o en su caso al beneficiario.

El beneficiario es un tercero a favor del cual se estipula el seguro y es el legitimado para percibir la indemnización.

B) El riesgo

El seguro se estipula para que una parte indemnice a la otra los daños que pueda producir la realización de un evento incierto. Desde este punto de vista, el riesgo, entendido como posibilidad de que se produzca un evento dañoso, constituye un presupuesto de la causa contractual y se convierte en un elemento esencial del contrato, de modo que el contrato de seguro será nulo si, en el momento de su conclusión, no existe el riesgo o ya se ha producido el siniestro (art. 4). Sin riesgo no hay seguro, no existirá daño indemnizable y el contrato carecería de causa.

La práctica del seguro ha consagrado por razones técnicas, que se basan en la necesidad de evaluar económicamente los riesgos que se aseguran, el principio de la especialidad o determinación del riesgo consistente en que sólo quedan cubiertos aquellos riesgos que aparecen especificados en la póliza generalmente en función de un conjunto de circunstancias de tiempo, lugar y origen del daño (ej. se asegura el riesgo de robo del automóvil en territorio español y sólo durante un año).

Hay riesgos que, sin embargo, no resultan asegurables por razones técnicas o por razones jurídicas. Desde el punto de vista jurídico, el carácter de elemento causal propio del riesgo excluye la posibilidad de asegurar riesgos que recaigan sobre una actividad ilícita o sobre intereses contrarios a la ley, la moral o el orden público (art. 1275 CC), así como los causados por mala fe del asegurado (art. 19). Desde el punto de vista técnico, las dificultades para asegurar un determinado riesgo por la dimensión de los mismos, su carácter excepcional o esporádico, porque estas circunstancias impiden establecer una base estadística que sirva de soporte al seguro y permita el calculo de la prima; por esta razón se han venido excluyendo de la cobertura del seguro los llamados riesgos catastróficos (guerra, etc...). Estos se cubren por el Consorcio de Compensación de seguros (Ley 12/2006 que modifica el RDL 7/2004).

C) El interés

El objeto del seguro es el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo. Por interés ha de entenderse la relación económica existente entre un sujeto y un bien, la cual tiene un valor cuya disminución o pérdida habrá de ser compensada por la indemnización del seguro. No se aseguran las cosas o personas, lo que se asegura es el interés que se tiene en las cosas o personas.

Para que un interés resulte asegurable deberá reunir las siguientes características: ser subjetivo, tener un valor económico-patrimonial y ser lícito. La falta de interés da lugar a la nulidad del seguro (art. 25). Sobre un mismo bien pueden recaer varios intereses que pueden ser asegurados separadamente.

El interés asegurado tiene un valor económico que en unos seguros se determina a priori en base a baremos o cantidades fijas establecidas legal o convencionalmente, en otros se determina después de producirse el siniestro. No debe confundirse con la suma asegurada, que representa la medida en que queda cubierto por el seguro el interés asegurable. La suma asegurada se establece en la póliza y sirve para el cálculo de la prima y determinación de la indemnización, opera como límite máximo de la prestación del asegurador (art. 27). El tomador es libre de fijar como suma asegurada una cantidad igual, superior o inferior al valor del interés, al tiempo del contrato. Cuando coincidan exactamente el valor del interés y la suma asegurada estaremos ante un seguro pleno. Si la suma asegurada es superior al valor del interés, habrá sobreseguro. Esta situación puede ser peligrosa para el asegurador porque puede constituir un incentivo para la provocación del siniestro por el asegurado para lucrarse con la indemnización del seguro y gravosa para el propio asegurado, porque satisfará una prima superior a la que correspondería del valor real del interés asegurado al tiempo del siniestro, mientras que el principio indemnizatorio no permite que la prestación del asegurador sobrepase ese valor.

De ahí que la ley establezca estas dos medidas:

  1. Que cuando la suma asegurada supere notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de dicha suma, también de la correspondiente prima, teniendo que restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas e indemnizar el daño efectivamente causado si se produjera el siniestro.
  2. Si el sobreseguro se debiera a mala fe del asegurado, el contrato sera ineficaz (art. 31).

La inferioridad de la suma asegurada respecto del valor del interés da lugar al infraseguro o seguro parcial, que es muy frecuente dada la tendencia inicial de los asegurados a reducir en lo posible la cuantía de las primas. En este caso, de producirse el siniestro, el asegurador deberá resarcir el daño tomando en cuenta la proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés. Las partes sin embargo pueden excluir la aplicación de la citada regla proporcional mediante pacto expreso, sirvan de ejemplo a este respecto el seguro a primer riesgo o el seguro valor a nuevo en el que el asegurador se compromete a pagar el valor de reposición del objeto dañado por el siniestro (art. 30).

D) La prima

Se denomina prima a la contraprestación que paga el tomador del seguro o asegurado por el desplazamiento del riesgo al asegurador. Es elemento esencial del contrato, de forma que no habrá seguro si no se paga la prima.

1.5. Conclusión y documentación del contrato

La Ley determina que el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones se consignarán por escrito, pero no exige explícitamente esa forma para la validez del mismo (art. 5).

La solicitud de seguro no vincula al solicitante, pero la proposición del seguro hecha por el asegurador le vincula por 15 días.

La Ley 22/2007 de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros regula la contratación a distancia estableciendo las siguientes obligaciones a cargo del asegurador: registrar la oferta y la celebración del contrato en un soporte duradero (art. 6). Informar previamente al tomador de las condiciones del contrato, la existencia de un derecho al desistimiento y las condiciones para su ejercicio, la duración contractual mínima, las cláusulas relativas a la ley aplicable y al fuero judicial, la lengua del contrato y la forma de tramitación de las reclamaciones (art. 7). Comunicar las condiciones contractuales en papel o soporte duradero antes de la celebración del contrato o antes de que la otra parte contratante asuma cualquier obligación (art. 9). Asimismo, en los celebrados a distancia y que sean distintos al seguro de vida u obligatorios, el tomador con condición de consumidor podrá resolver el contrato por propia voluntad sin expresar los motivos en el plazo de 14 días desde la celebración o recepcion de las condiciones generales e información. Este derecho procederá siempre que no haya acaecido el siniestro (art. 10). El consumidor que ejerza el derecho de desistimiento solo tendrá que pagar los servicios prestados por el asegurador hasta el momento del desistimiento (art. 11).

El asegurador está obligado a entregar al tomador la póliza o documento de cobertura provisional.

El contenido de la póliza viene determinado por la Ley, que exige, de un lado, que se redacte en cualquier lengua española oficial, a elección del tomador, y de otro, que se hagan constar en la póliza, como mínimo, los siguientes datos:

  1. La identificación de los contratantes y, en su caso, la del asegurado y del beneficiario.
  2. La identificación del interés asegurado o el concepto en el cual se asegura.
  3. La determinación del riesgo cubierto.
  4. La designación de los objetos asegurados y su situación.
  5. La suma asegurada.
  6. El importe de las primas, fecha vencimiento y lugar de pago.
  7. La duración del contrato.
  8. El nombre de los agentes mediadores que intervengan en el contrato (art. 8).

Las pólizas podrán extenderse nominativas, a la orden o al portador. Su transferencia ocasiona la cesión del crédito contra el asegurador (art. 9), sin que sea preciso notificárselo, de esta forma la póliza es un título de legitimación.

1.6. Contenido del contrato

A) Obligaciones del tomador

Deber de declarar el riesgo. Antes de la conclusión del contrato, el tomador debe declarar al asegurador las circunstancias que puedan inferir en la valoración del riesgo (art. 10). Generalmente se hará por medio de un cuestionario que aporta el asegurador, si no lo presentara el tomador queda exonerado del deber. Si el tomador no comunica los datos o la comunicación es inexacta, el asegurador podrá resolver el contrato en 1 mes haciendo suyas las primas del periodo en curso. De mediar dolo o culpa grave del tomador, el asegurador quedará liberado del pago de la indemnización, en caso contrario se reducirá la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (art. 10 párrafo 3).

Pago de la prima. La prima, que se determina por criterios técnicos, se paga anticipadamente y es indivisible, de modo que la perteneciente a cada periodo serán del asegurador aunque se resuelva el contrato o se suspenda por cualquier causa.

La prima puede ser única o periódica. Se habla de prima única cuando se fija un importe para toda la duración del contrato y se paga por una sola vez, y de prima periódica cuando el importe se establece por periodos regulares y el pago es sucesivo a su vencimiento.

El impago de la prima única o de la primera de las primas periódicas por culpa del tomador da lugar a que el asegurador podrá resolver el contrato o exigir el pago por vía ejecutiva y, si en ese tiempo se  produjera el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, salvo pacto en contrario. El impago de las primas sucesivas ocasiona la suspensión de la cobertura si el asegurador no reclama el pago en plazo de 6 meses siguiente al vencimiento el contrato queda extinguido, si no se extinguiera la cobertura volverá a tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pagara la prima (art. 15).

Otros deberes del tomador o del asegurado. Con anterioridad a la realización del siniestro, deberá dar cuenta al asegurador de los demás seguros que tenga sobre los mismos riesgos e intereses (art. 32), y las circunstancias que agraven el riesgo (art. 11); y una vez sobrevenido el siniestro, ponerlo en conocimiento del asegurador en máximo plazo de 7 días y tomar las medidas necesarias para aminorar sus consecuencias y salvar los bienes asegurados (art. 17).

B) Obligaciones del asegurador

La principal obligación del asegurador es ofrecer garantía frente al riesgo, que se materializa cuando ocurre el siniestro. Para hacer frente a esta obligación, la legislación impone a las aseguradoras la realización de provisiones técnicas, la disposición de un margen de solvencia y la constitución de un fondo de garantía.

La indemnización del daño es la contraprestación a la prima recibida del tomador, el asegurador asume la obligación de indemnizar el daño causado por el siniestro, al terminar la investigación de la existencia y naturaleza del siniestro (art. 18). Sólo a partir de ese momento la deuda del asegurador será líquida y exigible.

Presupuestos para que se de la obligación de indemnizar:

  • Existencia de contrato válido y con cobertura en vigor.
  • Acaecimiento de un evento contemplado como riesgo asegurado y no excluido.
  • Producción de un daño al interés asegurado.
  • Nexo causal entre el evento y el daño.

Normalmente el pago de la prestación se hará en dinero, pero, cuando la naturaleza del seguro lo permita, el asegurador puede optar por la indemnización en especie, reparando o reemplazando los bienes dañados por el siniestro. La ley obliga al asegurador a pagar el importe mínimo de la indemnización en los 40 días siguientes a la comunicación del siniestro (art. 18), si no lo hace hay penalización por demora y por imposición judicial de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50%. El interés no podrá ser inferior al 20%, una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro. El asegurador incurrirá en mora si en 3 meses desde el siniestro no indemniza ni paga el mínimo (art. 20).

Otras obligaciones del asegurador: deber de información previa a la conclusión del contrato, sobre las circunstancias del mismo, regulación aplicable y vías de reclamación, cuando el tomador del seguro sea una persona física (art. 96 LOSSEAR); o la entrega de la documentación al contratante en los términos anteriormente indicados.

1.7. Duración del contrato, prescripción y fuero judicial

La ley no establece tiempo de duración del contrato de seguro, salvo en casos excepcionales (ej. seguros de automóviles). Sí exige que se haga constar en la póliza, estableciéndose con carácter general en periodos de tiempo iguales a los que corresponde una prima a cada uno. La ley sí que establece una duración máxima que de 10 años para todas las modalidades de seguros excepto para los seguros de vida (art. 22).

El contrato de seguro se extinguirá por las siguientes causas: vencimiento del término; realización de un siniestro que motive el pago de la indemnización; cesación del riesgo; acuerdo de las partes o resolución unilateral motivada por incumplimiento de las partes; alteración de la naturaleza de las cosas o de las circunstancias del riesgo y concurso o liquidación del asegurador.

El fuero judicial vendrá determinado por el domicilio del asegurado, siendo nulo todo pacto en contrario (art. 24).

1.8. Modalidades de seguros

La LCS se refiere únicamente a dos modalidades: los seguros contra daños y los seguros de personas.

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