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2.1. Concepto y clases

La LCS regula 9 modalidades de seguro: incendios, robo, transportes terrestres, lucro cesante, caución, crédito, responsabilidad civil, defensa jurídica y reaseguro. Todos ellos son seguros de indemnización objetiva en los que el importe de la indemnización se determina después del siniestro en función del daño patrimonial sufrido por el asegurado.

Pero además de estos tipos concretos, existen otras modalidades reguladas en normas especiales, como los seguros agrícolas, los seguros de automóviles o el seguro de responsabilidad por riesgo nuclear.

2.2. Disposiciones especiales en materias de seguros contra daños

A) Interés asegurable y principio indemnizatorio

El contrato de seguro por daños será nulo si no existe interés del asegurado a la indemnización del daño (art. 25), se basa en el principio de indemnización pues el objeto del seguro no puede ser el enriquecimiento para el asegurado.

B) Transmisión de la cosa asegurada

La ley establece la transmisión automática del contrato, siendo responsables solidarios el adquirente y el transmitente en el pago de las primar vencidas, así mismo el asegurado deberá comunicar por escrito al adquirente la existencia del seguro sobre la cosa y comunicar al asegurador la transmisión.

El asegurador podrá rescindir el contrato en los 15 días siguientes a la comunicación de la transmisión; por su parte, el adquirente lo podrá rescindir en los 15 días siguientes al conocimiento de la existencia del seguro (art. 35). Estas normas se aplicarán también en los casos de muerte y concurso de acreedores del tomador del seguro o del asegurado (art. 37).

C) Posición de los acreedores con garantía real y privilegiados

Sobre los bienes asegurados, el asegurador no pagará la indemnización sin el consentimiento de los acreedores, y deberá así mismo comunicarles la falta de pago de la prima por si ellos quieran pagarla para mantener vigente el seguro, por otro lado el asegurado deberá comunicar al asegurador la existencia de la hipoteca, prenda o privilegio (art. 40).

D) Liquidación del siniestro y valoración del daño

Por aplicación del principio indemnizatorio, para poder proceder a la liquidación del siniestro es preciso determinar previamente los daños. Esta determinación se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el art. 38 LCS:

  1. Comunicación del siniestro por escrito al asegurador en los 5 días siguientes, con relación de bienes salvados y estimación de daños.
  2. Si los peritos llegan a un acuerdo se fija el importe de la indemnización. Si no llegan a un acuerdo se nombra tercer perito por consenso o por vía judicial. Plazo de emisión de informes el establecido por consenso o en su defecto 30 días.
  3. Si el asegurador demora el pago de indemnización inatacable el asegurado lo reclamará por vía judicial, la indemnización se verá incrementada con el interés previsto en el art. 20 y las costas procesales.

E) Subrogación del asegurador

Consiste en el ejercicio por el asegurador de los derechos y acciones que corresponden al asegurado contra el causante del daño (sólo en seguros de daños). La fundamentación está en que el causante no quede impune, y evitar que el asegurado se enriquezca por ejercitar simultáneamente las acciones de seguro y de daños.

El asegurador no podrá subrogarse contra el propio asegurado, contra las personas por quienes deba responder civilmente según el art. 1093 CC, ni tampoco contra sus parientes o las personas que convivan con él; pero estas exclusiones no tendrán efecto si la responsabilidad procede de una conducta dolosa o cuando se trate de un seguro de responsabilidad (art. 43.3).

2.3. Seguro de responsabilidad civil

El seguro de responsabilidad civil es aquella modalidad de seguro por la que el asegurador cubre el riesgo de que el asegurado tenga que indemnizar a un tercero por daños y perjuicios por hechos previstos en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable conforme a derecho. (art. 73).

El riesgo que se asegura es la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil por sus actuaciones. El evento dañoso se produce en el momento en que el asegurado realice la actuación que genera la responsabilidad civil, mientras que el siniestro sólo se producirá cuando la víctima presente reclamación judicial o extrajudicial, hasta ese momento no surgirá la obligación del asegurador de reparar el daño.

Otras peculiaridades de esta modalidad son: ceden al asegurador la dirección jurídica frente a la reclamación judicial o extrajudicial; abstenerse de reconocer su responsabilidad; cooperar con el asegurador en cuestiones relacionadas con el siniestro (art. 74).

El perjudicado tiene acción directa contra el asegurador sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador contra el asegurado por conducta dolosa. El asegurador podrá oponer contra el perjudicado la culpa exclusiva de éste y las acciones personales que tenga contra él (art. 76).

La Ley 20/2015 ha derogado el art. 75 LCS que establecía la obligatoriedad de contratar un seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades que el Gobierno determinara en razón de su especial peligrosidad y ha regulado esta materia en una nueva norma que se contiene en la DA 2, que impone la exigencia de una norma con rango de ley para el establecimiento de los seguros obligatorios y establece un registro de los mismos a efectos informativos que gestionará el Consorcio de Compensación de Seguros. Entre los seguros obligatorios podemos citar: automóvil, riesgo nuclear, caza, contaminación marina por hidrocarburos, navegación aérea, propiedad de perros peligrosos, etc.

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