1.1. El transporte. Consideraciones generales
La importancia económica y social del transporte justifica la intervención administrativa en el establecimiento del marco jurídico del transporte, en el control de la actividad, en el desarrollo de las infraestructuras, etc., y que se acusa especialmente en el transporte aéreo y terrestre, quizá por la consideración de algunas de sus modalidades como servicio público o servicio de interés general.
La materia se regula en la LOTT y en el ROTT. Conviene destacar el RD 1057/2015 por el que se modifica el ROTT en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
Estas disposiciones han supuesto un avance en la transición legislativa de un sistema de intervención administrativa a uno liberal en régimen de competencia, que se completa con el régimen previsto en la LES (art. 93), configurando los principios básicos sobre los que se sustenta el régimen jurídico del transporte y que pueden sintetizarse en:
- Unidad de mercado
- Libertad de empresa
- Armonización de las condiciones de competencia
- Reserva al Estado del Sistema Nacional de Transporte
- Intervención de la administración en los precios de los transportes públicos
Por su parte, la LCTTM tiene por objeto la regulación del transporte terrestre de mercancías tanto por carretera como por ferrocarril (art. 1 LCTTM), al tiempo que establece la referencia analógica para cualquier tipo de transporte sin una específica regulación (DA 1 LCTTM), así como para aquellos transportes que se concierten en el marco de una operación logística (art. 9 LCTTM).
El transporte terrestre nacional no presenta grandes diferencias con las operaciones internacionales, la regulación interna se adecua al Convenio de Ginebra de 1956 y a las Reglas Uniformes CIM.
1.2. Concepto, caracteres y clases de transporte
En el contrato de transporte una persona (porteador) se obliga, a cambio de un precio, a trasladar mercancías o personas bajo su responsabilidad de un lugar a otro y en el tiempo previsto.
El traslado, elemento esencial del contrato, sin el que el mismo carecería de sentido, debe hacerse en el caso de los pasajeros, sin que sufran lesiones ni ningún otro perjuicio ni en su persona, ni en su equipaje; y en el caso de las mercancías, en el estado en que se recibieron por el porteador.
El contrato de transporte constituye un arrendamiento de obra y no de servicios, de manera que aunque la prestación de desplazamiento constituye el objeto central del contrato de transporte, el transportista no se compromete solo a efectuar una actividad (el transporte), sino que asume una obligación de resultado.
Ese resultado es, además, indivisible, con independencia de que el transporte lo lleve a cabo el propio porteador o un tercero. Destaca, en este sentido, el carácter fungible del contrato, admitiéndose la posibilidad de que el porteador contratante lleve a cabo la prestación o recurra a terceros, e incluso de que la misma se cumpla, materialmente, no por el porteador con el que se ha celebrado el contrato sino por otro transportista (porteador de hecho). Se trata de un contrato oneroso, de carácter consensual.
El objeto transportado deberá ser necesariamente bienes materiales, de ahí que el envío de noticias, libros electrónicos, etc., por vía telemática no constituya transporte en este sentido.
La naturaleza mercantil deriva de dos aspectos:
- Que tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio
- Que el porteador sea comerciante dedicado a efectuar transportes para el público.
Clasificación de los contratos de transporte:
- Atendiendo al objeto del contrato: Transporte de cosas y transporte de personas, en razón a las diferencias existentes en el régimen jurídico de ambos.
- Atendiendo en función del medio o vehículo empleado para realizarlo: naval, terrestre, aéreo o ferroviario.
- Transporte multimodal cuando hay diversidad de medios
- Transporte combinado: cuando hay diversidad de porteadores.