2.1. Concepto y régimen jurídico
El legislador define el contrato de transporte terrestre de mercancías como aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro, y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato, utilizando para ello, medios mecánicos con capacidad de tracción propia (art. 2.1 LCTTM). Definición en la que pueden incluirse, tanto los supuestos de transporte por carretera como por vía ferroviaria.
Los contratos de transporte terrestre de mercancías se someten a los Tratados internacionales vigentes en España, de acuerdo con su ámbito respectivo, a las normas de la Unión Europea y las disposiciones de la LCTTM. Remitiéndose nuestro legislador, con carácter supletorio, a las normas de la contratación mercantil (art. 2.2 LCTTM).
El contrato de transporte de cosas se perfecciona por el consentimiento de las partes y por tanto no es un contrato real.
2.2. Elementos personales del contrato
El entramado subjetivo de los diversos contratos de transporte puede ser de mayor o menor complejidad en razón de la aparición de todos los roles posible, y también de que nos encontremos ante transporte de personas o cosas. Así podemos llegar a distinguir entre:
- Porteador o transportista. Empresario que asume, normalmente en nombre propio, la obligación de realizar el transporte, sin perjuicio de la posibilidad, ex art. 4.2 LCTTM, de ejecutarlo con sus propios medios o de que contrate con terceros la realización del mismo. Se presume, iuris tantum, que el contrato ha sido celebrado en nombre propio (art. 5 LCTTM). La calificación de un sujeto como porteador es independiente de la realización de la prestación, mereciendo dicha consideración, igualmente, aquel sujeto que efectivamente lleve a cabo el traslado, aun cuando no haya celebrado el contrato. Debemos destacar que el porteador contractual, quien celebró el contrato con el cliente, se compromete frente al cargador a lograr el resultado del transporte teniendo, este último, acción en principio, exclusivamente frente al porteador contractual. Así, cuando el porteador contractual contrate con otro porteador (efectivo) la realización del porte o viaje, tendrá frente a este la responsabilidad propia de una cargador (art. 6.2 LCTTM), sin que este previsto legalmente que el cargador real pueda ejercitar acción alguna frente al porteador efectivo. Queda claro, en consecuencia, que la noción jurídica de porteador no viene supeditada a la posesión de los medios de transporte, sino a la posición jurídica que el sujeto asume en el contrato de transporte.
- Cargador o remitente. Persona que contrata en nombre propio la realización del transporte y frente al cual el porteador se obliga a realizarlo (art. 4.2 LCTTM).
- Consignatario o destinatario. Persona a quien se han de entregar las mercancía o efectos transportados. Puede ser el mismo cargador o persona distinta. La figura se asemeja a la del art. 1162 CC que la doctrina llama adjectus solutionis causa o sea, persona autorizada para recibir la prestación concertada por otro. El destinatario permanece ajeno a la relación jurídica que une a porteador y cargador, hasta que solicita la entrega de los efectos porteados, momento en el que sustituye al cargador en la posición de acreedor (art. 35 LCTTM).
- Expedidor. Es el tercero, en sentido estricto, ajeno al contrato de transporte, que por cuenta del cargador hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de expedición de las mismas. Su función se limita a contribuir a la correcta ejecución del contrato de transporte, asumiendo obligaciones que corresponderían al cargador o que son accesorias de las que este asume.
Otras empresa y organismos auxiliares del transporte:
- La agencia de transporte. Empresario auxiliar de transporte con función de intervenir en la contratación del transporte por carretera, tanto interior como internacional, realizando actividades de gestión, información, oferta y organización del transporte, mediando con plena responsabilidad entre cargadores y transportistas y pudiendo actuar en la contratación de otros medios de transporte. Conforme al art. 19 LCTTM, las agencias de transporte, como cualquier otro operador de transporte, deberían contratar en nombre propio tanto con el demandante del servicio como con el transportista que vaya a realizarlo.
- Los operadores logísticos son empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial, pudiendo utilizar en el desarrollo de sus operaciones infraestructuras, tecnologías y medios propios o ajenos (art. 122 LOTT). Actúan en nombre de los propietarios de la mercancía, aportando sus conocimientos y experiencias, así como su gran capacidad de oferta de servicios de transporte a precios más ventajosos a los establecidos por las tarifas oficiales de las empresas porteadoras.
- Aun cuando han desaparecido de la LOTT tras la reforma de 2013, no podemos olvidar a los operadores encargados de recibir en depósito las mercancías para las operaciones de recogida o distribución y reparto de las mismas. Son los almacenistas-distribuidores.
- Las empresas de verificación de conformidad prestan un servicio auxiliar a medio camino entre el transporte y el negocio para el que el transporte es parte de la entrega. Si el transportista tiene que comprobar (art. 25 LCTTM) el estado de embalaje y el número de bultos, la compañía de verificación de conformidad, comprueba la identidad técnica de las mercancías con aquellas que se ha comprometido a expedir. Piénsese, por ejemplo, en la compraventa internacional de cualquier mercadería de calidad, especie o técnica y que solo es comprobada su identidad en destino. Estas entidades realizan esa comprobación en origen inspeccionando la mercancía antes de su expedición para comprobar que cumpla con las normas de calidad y seguridad respectivas del país de destino. No tienen una regulación específica.