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2.1. Régimen jurídico nacional del transporte de mercancías por ferrocarril

Conforme a los arts. 1 y 2 LCTTM la norma resulta de aplicación a los contratos de transporte de mercancías por vía terrestre, con medios mecánicos con capacidad de tracción propia, comprendiendo, tanto el transporte por carretera como por ferrocarril.

El porteador es una persona a la que se imponen los requisitos establecidos en la LSF.

La primera especialidad la encontramos en el art. 33 LCTTM respecto de los plazos de entrega de las mercancías.

La segunda especialidad se encuentra en el art. 47 LCTTM que regula los supuestos de responsabilidad del porteador.

Cuando el transporte ferroviario se cancele o interrumpa por causa imputable a la empresa, el cargador tendrá derecho, a su elección, a que la carga sea transportada en otro tren o en otro medio de transporte adecuado, o a que se le devuelva el importe pagado, asistiéndole, además, el derecho a reclamar las indemnizaciones a que haya lugar.

2.2. El contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril

La regulación del transporte internacional por ferrocarril se contiene en el Convenio de Berna de 1980, modificado por el Protocolo de Vilna.

Dicho Protocolo se divide en varios cuerpos normativos. El primero comprensivo del Convenio en sí, por el que se establece la Organización Internacional de los Transportes por ferrocarril. El segundo sobre privilegios e inmunidades de la OITF. Le siguen los Apéndices A y B, relativos, respectivamente, al contrato de transporte de viajeros y su equipaje (Reglas CIV) y de mercancías (Reglas CIM).

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