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3.1. Concepto, función económica y distinción de figuras afines

Conviene comenzar realizando las siguientes precisiones:

  1. En primer lugar, el fletamento por viaje se utiliza en líneas libres de navegación, en contraste con el transporte marítimo en régimen de conocimiento, modalidad contractual típica de las líneas regulares.
  2. En segundo término, los fletamentos por tiempo y por viajes, se documentan en pólizas de fletamento y de ahí su denominación habitual de contratos charter: time charter en el fletamento por tiempo y voyage charter en el fletamento por viaje. Por el contrario, el transporte de línea regular se documenta en el conocimiento de embarque.
  3. En tercer lugar, el régimen aplicable es distinto, el fletamento se rige por el principio de autonomía de la voluntad mientras que el transporte en régimen de conocimiento se rige por una disciplina imperativa, irrenunciable salvo que beneficie al cargador.
  4. Finalmente, las pólizas tipo de fletamento por viaje, están redactadas para que el buque transporte mercancías homogéneas, lo que explica doctrinalmente la identificación con el transporte documentado en póliza de fletamento.

En consecuencia, existen dos prestaciones esenciales: la obligación del fletador de cuidar y trasladar las mercancías al puerto convenido y la circunstancia de que el fletador, a diferencia del fletamento por tiempo, no tiene la gestión comercial del buque.

Hay que reconocer que bajo el Código de Comercio la jurisprudencia equiparaba el fletamento por viaje al contrato de transporte marítimo de mercancías, lo que corrobora definitivamente la LNM.

3.2. Regulación legal y convencional

Acabamos de ver que la regulación del fletamento por viaje se confía a la autonomía de la voluntad.

Bajo el Código de Comercio el carácter dispositivo no ofrecía duda alguna, siendo práctica habitual cerrar el fletamento por viaje de acuerdo con las pólizas de fletamento tipo, en función del viaje que se ha de realizar y del cargamento que se ha de transportar.

Entendemos que la LNM no ha cambiado en este punto pero conviene reiterar la observación general sobre la falta de una disposición general que indique claramente que preceptos son imperativos. La cuestión deviene más compleja en la regulación del fletamento vista la equiparación legal con el transporte de mercancías. Como la disciplina legal es única, la Ley no regula de forma separada el fletamento y el transporte, y por otro lado, el transporte de mercancías adopta las Reglas de Rotterdam que son imperativas como criterio general.

3.3. La perfección del contrato

El fletamento no es un contrato formal, se perfecciona por el consentimiento. La emisión de la póliza no es un requisito esencial y sirve para probar la existencia y condiciones del contrato. La LNM dispone que, tanto en el fletamento por tiempo como por viaje, las partes podrán compelerse mutuamente a la suscripción de la póliza de fletamento, criterio prevalente desde la época codificadora.

Los formularios abundan en otros aspectos más conflictivos, destacando los siguientes: la facultad de resolución del fletador, la cláusula del puerto seguro, la desviación de ruta, el privilegio del naviero o derecho de retención del cargamento, la determinación del aviso de prontitud o listo para cargar que señala el término inicial para el cómputo de las estadías, el premio de celeridad y las citadas cláusulas de incorporación del Derecho aplicable y de sumisión al arbitraje.

3.4. Elementos personales del contrato

Los elementos personales son dos: el fletante y el fletador.

El fletante es el naviero que asume directamente la obligación de realizar el viaje, normalmente el transporte con un buque determinado en la póliza o en otro buque distinto si durante el viaje quedara inservible. Las pólizas en uso le denominan "armador", "propietario" o "naviero" por influencia de la expresión inglesa "owner", distinguiendo entre "naviero propietario", "naviero arrendatario" y "naviero fletador".

El fletador es la persona que contrata directamente con el fletante y normalmente entrega o se obliga a entregar, la carga para su transporte. Es obvio que no debe coincidir con el propietario del cargamento. La LNM, como hemos reiterado, al unificar fletamento y transporte denomina fletador al porteador.

Pero en el fletamento es frecuente que se produzcan efectos en favor de una tercera persona que ha de recibir las mercancías cargadas y destinarlas al puerto convenido: el destinatario o consignatario, del que hablaba el Código en distintos preceptos.

3.5. Elementos materiales del contrato: el buque, el viaje y el flete

Los elementos materiales son tres: el buque, el viaje y el flete.

Las mercancías no constituyen un elemento esencial, aunque suelen estar presentes en la documentación del contrato. De ahí que el cargamento no sea un elemento determinante para la contratación del fletamento.

El buque es un elemento esencial. El Código lo mencionaba en primer lugar entre las circunstancias obligatorias de la póliza: "La clase, nombre y porte del buque. Su pabellón y puerto de matrícula". El buque se presenta como el objeto inmediato del contrato, y el naviero se obliga a ponerlo en condiciones de navegar para realizar el viaje al flete convenido.

En la determinación del buque hay que tener en cuenta los elementos que hacen referencia a sus condiciones técnicas y los relativos a su identidad administrativa, cuestiones tratadas anteriormente en el fletamento por tiempo y que son aplicables a este supuesto.

El viaje. Naturalmente, sin buque no hay viaje, pero la presencia del buque se justifica porque el naviero se obliga no sólo a navegar, como en el fletamento por tiempo, sino a realizar el viaje convenido. La concreción del viaje es facultad del fletador y se corresponde con la obligación del naviero fletante. La LNM se refiere con carácter general en relación a las obligaciones del porteador a propósito del estado de navegabilidad.

Las pólizas no omiten esta mención, que constituye una cláusula de estimo o como se dijo, algunas están diseñadas especialmente para navegar en determinadas zonas geográficas.

El flete representa la contraprestación de las obligaciones y del riesgo que asume el fletante. El precio o flete se determina en la póliza y la LNM regula además del cálculo y devengo del flete, los supuestos especiales de flete sobre vacío, flete de mercancías perdidas o averiadas, persona obligada al pago y los derechos privilegiados del porteador para hacer efectivo el pago.

3.6. Contenido del contrato

Respecto de los derechos y obligaciones de las partes, dado que el fletamento por viaje es un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, a las obligaciones del fletante corresponden los derechos del fletador y viceversa. Por tanto, el contenido contractual se puede abordar indistintamente del lado de las obligaciones o de los derechos. Más, teniendo en cuenta el clausulado de las pólizas y la trascendencia de alguna de las obligaciones, se suelen estudiar distinguiendo, por un lado, las obligaciones del fletante y fletador, y separando, por otro lado, las fundamentales de las accesorias, según nazcan antes, durante o después del viaje. Finalmente, por su importancia práctica se abordan detenidamente la responsabilidad del fletante, el flete y las estadías.

3.7. Obligaciones y derechos del fletante

El fletante asume una obligación fundamental y varias accesorias. Existe, no obstante, una polémica doctrinal sobre cuál sea la obligación fundamental e incluso sobre si son una o varias las obligaciones esenciales del fletante.

La primera obligación es poner a disposición del fletador el buque designado en condiciones de navegar. El buque habrá de estar en buenas condiciones de navegabilidad, es decir, en condiciones de realizar el viaje pactado y en su caso, transportar la carga convenida.

La segunda obligación del naviero es realizar el viaje convenido. La LNM señala que deberá emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto por la más apropiada según las circunstancias.

La tercera obligación es transportar las mercancías al lugar de destino. Ha de reconocerse que la mayoría de las pólizas tipo están pensando en un fletamento por viaje para transportar mercancías homogéneas; y de ahí que la doctrina, basándose en ese dato empírico, afirme su naturaleza esencial al tiempo que justifica el fletamento por viaje como una modalidad del contrato de transporte.

3.8. El flete y el privilegio del naviero fletante

El derecho fundamental del fletante es el relativo al cobro del flete y de gastos originados por el cargamento.

El importe del flete se fija en el contrato, bien en la póliza, en el conocimiento o en ambos a la vez. Existe libertad a la hora de determinar el flete, pudiendo calcularse con relación al buque, al cargamento o de cualquier otra forma.

La persona legitimada a pagar y a recibir el flete no siempre se presenta como una cuestión pacífica. Cuando el fletamento por viaje se celebra entre el naviero fletante y el fletador y se documenta con una póliza de fletamento, el naviero fletante es el sujeto legitimado activamente para recibir el flete, legitimación que se extiende a su consignatario y al Capitán como representante del naviero.

El privilegio del fletante está reconocido legalmente. No varía respecto a lo ya analizado en el fletamento por tiempo porque la LNM no distingue a estos efectos y la disciplina es común para cualquier modalidad de fletamento que tenga por finalidad el transporte.

El derecho al cobro del flete está garantizado por una triple facultad del porteador porque, por un lado, las mercancías están afectas preferentemente al pago hasta su entrega y durante los quince días posteriores, salvo que en este último plazo se hayan transmitido por título oneroso a un tercero de buena fe, en segundo lugar, dispone de un derecho de retención, y en tercer lugar, puede acudir al expediente de depósito y venta de mercancías, con la misma limitación respecto al destinatario no fletador.

Las pólizas tipo, de inspiración anglosajona, son recurrentes en la inclusión de la cláusula en la que se reconoce el privilegio del naviero.

3.9. Las estadías y sobrestadías. Concepto, determinación de los términos inicial y final, cómputo del plazo y premio a la celeridad

La estadía es el tiempo convenido para la carga y descarga de las mercancías, a disposición del fletador y sin contraprestación económica.

La paralización necesaria del buque en el puerto, para cargar y descargar las mercancías, incide en la cuenta de explotación del naviero, y es fundamental para determinar el flete. Ese tiempo está a disposición del fletador sin coste complementario alguno; por consiguiente, cuando se paga el flete se está pagando el conste inevitable de paralización.

El Código de Comercio se limitaba a indicar que la póliza debe contener los días convenidos para la carga y descarga, lo que hubiere de pagar por las estadías y sobrestadías y en defecto de pago, se regirán por los usos del puerto donde se ejecuten.

Las estadías plantean dos problemas principales: la determinación de los términos inicial y final, que son objeto de cláusulas expresas y el cómputo se calcula sobre la base de dos sistemas diferentes, según la capacidad del buque o por unidades temporales, con fijación de días y horas a elección del fletador.

Dentro del tiempo de estadías, el fletador puede cargar y descargar las mercancías a su conveniencia.

Las sobrestadías establecen un plazo extraordinario para que el fletador pueda concluir las operaciones de carga y descarga a cambio de una contraprestación económica, también extraordinaria, a favor del naviero, que, de este modo, viene compensado por la inmovilización del buque.

La LNM regula las estadías y sobrestadías, aunque emplea las expresiones días de plancha y demoras. La disciplina sigue el régimen generalmente pactado en el derecho de los formularios, por lo demás sancionado por una prolífica jurisprudencia, anglosajona preferentemente.

La LNM dispone que el cómputo del plazo de plancha para la carga o descarga de las mercancías no incluye los días festivos oficiales o los que tengan esa consideración según los usos del puerto.

La Ley también regula, en defecto de pacto en la póliza de fletamento, las demoras o sobrestadías, siendo en última instancia los usos del puerto el criterio regulador.

Se inician una vez consumadas las estadías o días de plancha.

El importe será el señalado contractualmente, y en su defecto lo establecido según los usos del tráfico para buques de características semejantes con un cargamento y viaje similares.

Las reglas sobre pago, privilegio y prescripción del flete se aplicarán a las demoras.

3.10. Obligaciones y derechos del fletador

El fletamento por viaje es un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, por lo que, correlativamente, a los derechos y obligaciones del naviero corresponden las obligaciones y derechos del fletador. En consecuencia, los derechos y obligaciones del fletador son la contrapartida de las obligaciones y derechos del fletante.

No existen diferencias significativas de las obligaciones del fletador-cargador en el fletamento por viaje y por tiempo.

Lo mismo puede decirse, en cuanto a los derechos del fletador, correlativas a las obligaciones del naviero fletante.

A la situación especial de haberse fletado el buque por entero, es de aplicación el criterio que mantenía el art. 679 CCom, que permite entregar la carga a bordo de otros segundo fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento y que se pague al fletante-porteador la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda la carga.

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