3.1. Concepto y apertura de la liquidación
La liquidación es aquella fase del concurso de acreedores dirigidas a convertir en dinero los bienes y derechos que integran la masa activa para el pago a los acreedores por el orden legalmente establecido. La liquidación del concurso se divide en dos etapas, la de realización de las operaciones de liquidación, conforme al correspondiente plan o conforme a las reglas legales supletorias, y la de pago a los acreedores, si bien el pago podrá comenzar aunque no estén terminadas las operaciones de liquidación (art. 157.3).
La apertura de la liquidación habrá de producirse siempre que no llegue a aprobarse un convenio y siempre que se constate el fracaso del convenio aprobado. Se habla entonces de liquidación necesaria, o de apertura necesaria de la fase de liquidación. A tal efecto, la liquidación se abre en unos caso a solicitud de parte (art. 142.2 LC) y en otros de oficio por el juez (art. 143.1 LC). La liquidación deberá abrirse de oficio por el juez siempre que fracase la solución convenida, sea porque no llegare a presentarse o a admitirse a trámite ninguna propuesta de convenio, porque no llegare a concluirse con la mayoría de acreedores o no llegare a probarse por el juez o porque se declarase la nulidad o el incumplimiento del convenio (art. 143.1). Para evitar esa resolución y anticipar en el tiempo la conversión, la Ley impone al concursado el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación judicial de un convenio (art. 142.2) y concede a los acreedores la facultad de solicitar la liquidación cuando acrediten la existencia durante la ejecución del convenio de alguno de los hechos que permiten la solicitud de concurso (art. 142.2). Con esas dos medidas se persigue un tránsito rápido desde la fase de convenio a la fase de liquidación, como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento del convenio concluido con los acreedores y aprobado por el juez, que se traduce, en definitiva en una conversión directa de la fase de convenio en fase de liquidación.
3.2. Los efectos de la liquidación
Durante la liquidación y como consecuencia del principio de unidad del procedimiento, se mantendrán los efectos de la declaración de concurso contenidos en el titulo III de la Ley (art. 147) al igual que continuarán aplicándose las normas sobre la administración concursal, sobre conclusión y reapertura del concurso, las normas procesales generales, y sistemas de recursos ya las derecho internacional privado.
La situación del concursado durante la fase de liquidación será necesariamente la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición que se producirá automáticamente con su apertura. El procedimiento se orienta de modo inevitable a la realización de los bienes y derechos integrantes de la masa activa para repartir el producto entere los acreedores, y esa tarea se reserva a la administración concursal. Además si la apertura de la liquidación tuviera lugar tras la aprobación judicial de un convenio será necesaria la reposición en el cargo de los mismos administradores concursales o el nombramiento de otros nuevos para que se encarguen de la liquidación (art. 145.1. II LC).
Cuando el concursado sea una persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho de alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuera imprescindible para atender a las necesidades mínimas del concursado y de su cónyuge o pareja de hecho (art. 145.2 LC). Cuando sea una persona jurídica, la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no se hubiera producido con anterioridad, así como la sustitución de órgano de administración concursal a los efectos de realizar las operaciones de liquidación (art. 145.3 LC).
La apertura de la fase de liquidación trae consigo dos efectos específicos sobre los créditos (art. 146 LC): el vencimiento anticipado de los que estuvieran aplazados y la conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
3.3. Las operaciones de liquidación
La realización de las operaciones de liquidación se encomienda, como es lógico, a la administración concursal, que actuará bajo la vigilancia del juez del concurso. Las operaciones de liquidación giran en torno al denominado plan de liquidación, que deberá ser elaborado por la administración concursal, sometido a la consideración del deudor, de los acreedores y en su caso de los representantes de los trabajadores y aprobado por el juez (art. 148 LC). Si el plan no fuera aprobado se aplicarán las reglas legales supletorias (art. 149 LC). Puede hablarse de dos formas de liquidación: la que sigue un plan de liquidación y la que sigue las reglas legales supletorias.
Cualquiera que sea la forma de liquidación se establecen varias normas imperativas: la sucesión procesal del pleno derecho en caso de enajenación de bienes litigiosos (art. 150 LC); el deber de la administración concursal de emitir informes trimestrales sobre la marcha de la liquidación (art. 152 LC); y la posibilidad de separación de los administradores concursales cuando las operaciones de liquidación se prolonguen excesivamente en el tiempo (art. 153 LC).
Si el plan de liquidación no fuera aprobado, las operaciones de liquidación deberán ajustarse a las reglas legales supletorias, que se aplicarán igualmente en todo aquello que no hubiera previsto el plan de liquidación (art. 149.1 LC). La primera regla legal hace referencia a la liquidación de las empresas o explotaciones que integren la masa activa y es, en realidad, un conjunto de disposiciones:
- La empresa se enajenará como un todo, salvo que el juez estime más conveniente para los intereses del concurso lo contrario y mediante subasta.
- Cuando la enajenación se lleve a cabo mediante subasta se fijará un plazo para la presentación de ofertas de compra de la empresa (art. 149.3 LC).
- Cuando se opte por la transmisión global se considerara a los efectos laborales (art. 44 ET) y de la Seguridad Social, que existe sucesión de empresa (art. 149.4).
La segunda regla legal, que constituye una simple reiteración normativa es la de que la extinción o suspensión de contratos laborales o la modificación en las condiciones de trabajo se someterá al o dispuesto en la propia Ley (art. 149.1. 1 LC). La tercera regla se refiere a las enajenaciones individuales de todos los demás bienes de la masa activa, incluidos los que integren las empresas o explotaciones cuando no fuere posible la transmisión global, que se realizarán conforme a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio, si bien habrá de tenerse en cuenta que en la ejecución concursal no existe acreedor ejecutante (art. 149.2 LC).
3.4. El pago de los créditos
A) Las reglas generales de pago
A falta de normas especiales, habrán de considerarse aplicables a los pagos concursales las reglas generales: podrá utilizarse cualquiera de los medios habituales (transferencias, cheques, etc.), deberá exigirse recibo y, en su caso, hacer constar el pago en el título; las cantidades correspondientes a los acreedores que no reciban el pago deberán ser consignadas (arts. 1176 y ss. CC). El pago producirá la extinción del crédito (art. 1156 CC), sea total o parcial (art. 1157 CC). Cuando el pago de un crédito se realizara antes de su vencimiento, se hará con el descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal (art. 159 LC).
Atención especial merece el pago de los créditos con garantía personal. De un lado, el garante no podrá ser satisfecho en la liquidación, mientras no hubiera pagado íntegramente el crédito garantizado, en cuyo caso sustituirá al acreedor principal. Cuando se produzca la concurrencia del crédito principal y del crédito de regreso, porque el garante hubiera satisfecho sólo parcialmente el crédito garantizado con anterioridad a la declaración de concurso, el acreedor tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor también los pagos correspondientes al garante hasta cubrir el importe íntegro del crédito (art. 160 LC). De otro lado, en caso de crédito que hubiera sido reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, el acreedor no podrá obtener, sumando lo percibido en todos los concursos, una cantidad superior al importe del crédito y el codeudor concursado que haya efectuado un pago parcial no podrá reintegrarse del pago realizado en los concursos de sus codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho. Para hacer posible la aplicación de esas reglas y coordinar los concursos, la administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios y habrá de poner en conocimiento de las administraciones concursales de los demás concursos los pagos realizados (art. 161 LC).
B) El orden de pago
El pago de los créditos se realizará por el orden legalmente establecido. Es preciso distinguir entre los créditos con privilegio especial y los créditos contra la masa, que se satisfacen de forma especial, fuera de la graduación, y los restantes créditos, que se satisfarán con el remanente de la masa activa del concurso que resulte de la liquidación, de acuerdo con las normas de graduación de créditos.
El pago de los créditos con privilegio especial será siempre preferente con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1).
Los créditos contra la masa gozan de prioridad sobre los créditos concursales que no disfruten de privilegio especial, lo que se reconoce estableciendo que serán satisfechos antes de proceder al pago de los créditos concursales (art. 154).
Una vez satisfechos los créditos con privilegio especial y deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, comienza propiamente la graduación de créditos.