1.1. La integración de la masa pasiva
La masa pasiva se integra por los créditos contra el concursado existentes cuando se declara el concurso. Esos créditos, llamados créditos concursales, se convertirán en concurrentes cuando sean reconocidos. Una vez verificados, habrán de ser clasificados en privilegiados, ordinarios o subordinados, para ser satisfechos de acuerdo con el convenio o con la liquidación. Por tanto, comunicación, reconocimiento y clasificación son las operaciones concursales relativas a la masa pasiva.
La LC pone el acento en la universalidad del concurso al incluir expresamente en la masa pasiva a todos los acreedores del deudor, cualquiera que sea la clase del crédito y su nacionalidad (art. 49 LC). Por el contrario, no integran la masa pasiva: los titulares de créditos con privilegios sobre buques o aeronaves (art. 76.3 LC) y los titulares de créditos que puedan continuar o iniciar ejecución separada sobre bienes o derechos que no resulten necesarios para el ejercicio de la actividad profesional o empresarial (arts. 55.1 y 56 LC).
1.2. La comunicación y el reconocimiento de créditos
En general, para que los créditos sean reconocidos es preciso que sean puestos de manifiesto en el procedimiento. La comunicación de créditos es la solicitud de los acreedores del reconocimiento de sus derechos, que debe realizarse, dentro del plazo de un mes desde la publicación en el BOE del propio auto de declaración de concurso, con las formalidades legalmente establecidas. Dicha solicitud se produce mediante un escrito dirigido a la administración concursal donde se expresarán los datos de identidad del acreedor y los relativos al crédito, y se indicará un domicilio o dirección electrónica para que se practiquen las oportunas comunicaciones (art. 85 LC).
No obstante la necesidad de comunicación en ese plazo, la LC contempla también la posibilidad de que se presenten comunicaciones de nuevos créditos con posterioridad, una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y hasta la presentación de los textos definitivos (art. 96 bis LC). Ahora bien, salvo que se trate de créditos que deban ser necesariamente reconocidos por la administración concursal (art. 86.2 LC), el acreedor que no comunique su crédito no será considerado acreedor en el concurso y aquel que lo comunique tardíamente o por una comunicación posterior al plazo de impugnación verá subordinado su crédito, a no ser que justifique que no tuvo noticia antes de la existencia del crédito (art. 96 bis LC).
El administrador concursal debe tener en cuenta, no sólo las comunicaciones de créditos expresamente realizadas (art. 86.1 LC), sino también los créditos que resulten de los libros y documentos del deudor o, por cualquier otra razón, consten en el concurso. Así, se incluirán forzosamente en la lista de acreedores los créditos reconocidos por laudo o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación acreditativa, los que disfruten de garantía real inscrita y los de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten del concurso (art. 86.2 LC).
En el caso del concursado casado en régimen de gananciales o cualquier otra comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada crédito incluido en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común (art. 86.4 LC).
La LC regula unos supuestos especiales de reconocimiento, entre los que destacan los créditos condicionales, los litigiosos, algunos créditos públicos y los créditos con garantía personal (art. 87 LC).
Los créditos provistos de una garantía personal se reconocerán por su importe, sin perjuicio de sustituirse el acreedor por el garante que pague y se optará por la calificación que resulte menos gravosa para el concurso entre las que corresponden al acreedor y al fiador (art. 87.6 LC). Cuando el garante pague sólo parcialmente, el acreedor tiene derecho a que se incluya en la lista de acreedores tanto la parte del crédito garantizado que todavía no haya sido satisfecho como el crédito de reembolso del garante (art. 87.7 LC).
Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio de incidente concursal.
1.3. El cómputo de los créditos
La LC establece la necesidad de que los créditos se incluyan en la lista de acreedores en dinero y se expresen en moneda de curso legal (art. 88 LC).
El cómputo de los créditos en dinero permite determinar el volumen total de la masa pasiva y la importancia de cada crédito, así como fijar los quorum y las mayorías en las juntas de acreedores en caso de convenio y establecer las respectivas cuotas de satisfacción si se produce la liquidación.