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2.1. Clases de créditos

Los créditos incluidos en la lista de acreedores habrán de calificarse en alguna de estas tres categorías: privilegiados, ordinarios y subordinados (art. 89.1 LC). Sólo tendrán la consideración de créditos privilegiados los previstos en la LC (art. 89.2), y determinados créditos tienen por imperativo legal la consideración de subordinados o postergados. Todos aquellos créditos que no merezcan la calificación de privilegiados o subordinados tendrán la consideración de ordinarios (art. 89.3 LC).

Cuando la solución de concurso sea el convenio: los titulares de créditos privilegiados sólo quedan vinculados a su contenido si lo aceptaron expresamente con su voto o adhesión (arts. 123.2 y 134.2 LC) mientras que los titulares de créditos subordinados, que carecen de derecho de voto y adhesión (art. 122.1 LC), quedan afectados por las mismas quitas que se pacten para los créditos ordinarios y sufrirán una espera mayor (art. 134.1 LC). En caso de liquidación serán satisfechos en primer lugar los créditos privilegiados por el orden legalmente establecido, después los ordinarios a prorrata y finalmente los subordinados por el orden legalmente establecido (arts. 155 y ss LC).

2.2. Los créditos privilegiados

Los créditos privilegiados pueden serlo con privilegio especial y con privilegio general (art. 89.2 LC).

A) Los créditos con privilegio especial

Los créditos concursales con privilegio especial constituyen en su mayoría están dotados de garantía real y afectan a determinados bienes y derechos (art. 89.2) por lo que su pago se realizará en todo caso con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1). En algunos casos, sus titulares tienen el derecho de ejecutar separadamente su garantía (arts. 56 y 57). Además, la administración concursal puede decidir el rescate del bien afecto asumiendo la masa la obligación (arts. 56.2 y 155.2).

En caso de convenio, los titulares de estos créditos sólo quedan afectados si hubieran votado a favor de la propuesta que resultare afectada (art. 134.2 y 3). En caso de liquidación, el bien afecto puede ser ejecutado colectivamente ya que, una vez abierta la liquidación, el acreedor pierde su derecho de ejecución separada (art. 57.3).

Son créditos con privilegio especial los siguientes (art. 90):

  • Créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria o con prenda sin desplazamiento, cuyo privilegio recae sobre los bienes hipotecados o pignorados.
  • Créditos garantizados con anticresis, cuyo privilegio recae sobre los frutos del inmueble gravado.
  • Créditos refaccionarios, cuyo privilegio recae sobre los bienes refaccionados, entre los que se incluyen los créditos refaccionarios de los trabajadores sobre los objetos que hubieran elaborado mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
  • Créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, cuyo privilegio recae sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  • Créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, cuyo privilegio recae sobre los valores gravados.

Para que todos estos créditos se califiquen con privilegio especial: la garantía debe estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo la hipoteca legal tácita y el privilegio refaccionario de los trabajadores.

Por último, tienen la consideración de créditos con privilegio especial los garantizados con prenda, cuyo privilegio recae sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o un tercero. La prenda debe constar en documento público, salvo que se trate de una prenda de créditos, entonces basta que conste en un documento con fecha fehaciente.

B) La cuantificación del crédito con garantía: deducciones del valor razonable

Dado que el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, la lista de acreedores habrá de contener una valoración de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial conforme a las directrices establecidas en la ley (art. 94.5 LC). En líneas generales, para determinar la cuantía de un determinado crédito con garantía hay que atender al valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa. Habrá que valorar el bien para comprobar si el crédito o los créditos garantizados son superiores o no al valor del bien y, por tanto, si el valor del bien cubre o no la responsabilidad garantizada. En este sentido, el concepto de valor razonable es distinto del valor de tasación que consta en la inscripción de la garantía, y se establece según se trate de bienes inmuebles, de valores mobiliarios o de otro tipo de bienes o derechos (art. 94.5. II). Luego, la administración concursal realiza dos deducciones. En primer lugar, reduce un 10% en concepto de gastos de ejecución. En segundo lugar, será necesario deducir del valor del bien los créditos que gozan de garantía sobre el mismo bien. Esta operación hay que hacerla en todos los casos en los que existan dos o más garantías que graven un mismo bien, con independencia de que el valor del bien cubra o no los créditos garantizados, ya que, en última instancia, el valor del bien determina la extensión de la garantía. Además, los créditos con garantía de mejor rango reducen el valor de los créditos con garantía de peor rango, de modo que para obtener el verdadero valor de la garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien.

Por la vía de la cuantificación del crédito con garantía, el acreedor, sin perder la garantía, podría perder su condición privilegiada dentro del procedimiento concursal.

C) Los créditos con privilegio general

Los créditos concursales con privilegio general recaen sobre todo el patrimonio del deudor (art. 89.2). En caso de convenio reciben el mismo tratamiento que los créditos con privilegio especial. En caso de liquidación se satisfacen con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial, por el orden legalmente establecido y, en su caso, a prorrata dentro de cada número (art. 156.1).

Son créditos concursales con privilegio general los siguientes (art. 91):

  1. Créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial ni constituyan créditos contra la masa, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número días de salario pendientes de pago, así como las indemnizaciones por despido o accidente de trabajo anteriores a la declaración judicial de concurso.
  2. Cantidades correspondientes a retenciones tributarias y SS debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  3. Créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al autor por la cesión de los derechos de explotación de una obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración.
  4. Créditos tributarios y de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial ni general del número dos, pero solo hasta el 50% de su importe, y los créditos derivados de responsabilidad extracontractual por los daños personales no asegurados.
  5. Resto de créditos por responsabilidad civil extracontractual.
  6. Créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación.
  7. Créditos de los que fuera titular el acreedor que instó el concurso pero sólo hasta la cuarta parte de su importe y siempre que no se califiquen como subordinados.

2.3. Los créditos subordinados

A) La relación de créditos subordinados

Los créditos subordinados son créditos antiprivilegiados. En caso de convenio carecen de derecho de adhesión y de voto (art. 122.1), se someten a las mismas quitas que los ordinarios y sufren una espera mayor (art. 134.1). En caso de liquidación no se pagan hasta que no se hayan satisfecho íntegramente los créditos ordinarios (art. 158.1), y se llevarán a cabo por el orden legalmente establecido y, en su caso, a prorrata dentro de cada número (arts. 92 y 158.2).

Son créditos subordinados (art. 92 LC):

  1. Créditos reconocidos tardíamente, aunque la subordinación no afectará a los créditos cuya existencia resulte del propio concurso o de otro procedimiento judicial y a aquellos para cuya determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones Públicas.
  2. Créditos postergados respecto de todos los demás mediante un contrato.
  3. Créditos por recargos o intereses devengados antes de declararse el concurso, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la misma. Se incluyen los intereses devengados por los créditos salariales tras la declaración de concurso (art. 59.1).
  4. Créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  5. Créditos de los que fuera titular alguna de las personas relacionadas especialmente con el deudor, siempre que no sean créditos salariales con privilegio general y que el concursado sea persona natural.
  6. Créditos que, como consecuencia de una acción de reintegración de la masa, resulten a favor de quien haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
  7. Créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas (arts. 61, 62, 68 y 69) cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del concurso.

B) Las personas especialmente relacionadas con el concursado

El supuesto más destacado de subordinación es, sin duda, el de los créditos de las personas especialmente relacionadas con el concursado. La LC considera que los créditos que esas personas pudieran haber concedido al concursado no pueden ser tratados del mismo modo que los restantes créditos, sino que deben subordinarse. La determinación de esas personas se realiza atendiendo a si el concursado es persona natural o persona jurídica. En caso de persona natural tienen esa consideración, sin posibilidad de alegación alguna en contrario (art. 93.1 LC):

  1. El cónyuge del concursado, la persona que conviva con el concursado con análoga relación de afectividad y quienes tuvieron esa condición durante dos años anteriores al concurso.
  2. Ascendientes, descendientes y hermano tanto del concursado como de su cónyuge o asimilado.
  3. Cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
  4. Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas físicas relacionadas con él o sus administradores de hecho o de derecho.
  5. Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las controladas por el concursado o por las personas físicas relacionadas con él.
  6. Las personas jurídicas de las que el concursado y las demás personas físicas relacionadas con él sean administradores de hecho o de derecho.

Si el deudor es persona jurídica (art. 93.2 LC):

  1. Los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales y los socios titulares de un 5% o 10% del capital social, según la sociedad cotice o no en Bolsa.
  2. Los administradores, liquidadores y apoderados generales, actuales o que lo hubieran sido dos años antes del concurso.
  3. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que estos tuvieran responsabilidad ilimitada o fueran titulares de un 5% del capital en caso de sociedad cotizada o de un 10% si la sociedad no cotizara.

Salvo prueba en contrario, se consideran personas especialmente relacionadas: los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas referidas, siempre que la adquisición se hubiera producido en los dos años anteriores a la declaración de concurso (art. 93.3).

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