2.1. Concepto y caracteres
Con el término de créditos contra la masa se designan aquellos créditos que genera el concurso de acreedores, que han de satisfacerse inmediatamente o a su vencimiento y, en caso de liquidación, con preferencia (en prededucción) sobre los créditos concursales (arts. 84 y 154 LC). En principio, tienen esta consideración sólo los créditos nacidos durante el concurso, si bien el legislador la ha extendido a los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración y en cuantía no superior al doble del salario mínimo interprofesional (art. 84.2 LC), a los créditos derivados de los supuestos de rehabilitación de contratos de crédito, contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles a plazo o de enervación del desahucio en los contratos de arrendamientos urbanos (arts. 68, 69 y 70); también, salvo mala fe, a los créditos por devolución de contraprestaciones recibidas por la contraparte del deudor derivados de la rescisión de actos que sean perjudiciales para la masa activa (art. 73.3 y 84.2 LC), y, en todo caso, a las obligaciones de restitución e indemnización derivadas de la resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas (art. 84.2).
La LC define los créditos contra la masa por oposición a los créditos concursales, de modo que la masa pasiva del concurso estará formada por todos los créditos contra el deudor común que conforme a la normativa no tengan la consideración de créditos contra la masa (art. 84.1). Así, los créditos nacidos durante el procedimiento son contrapuestos a los créditos nacidos antes del procedimiento.
La declaración de concurso origina nuevos créditos, con concepto de gastos que genera el procedimiento u obligaciones que surgen tras la apertura del concurso, y que deben satisfacerse con cargo a la masa activa, pero sin formar parte de la masa pasiva y sin sufrir los efectos reservados a los créditos concursales y que habrán de ser satisfechos antes que los acreedores concursales. Por su propia naturales extraconcursal, los créditos contra la masa se satisfacen con prioridad, no sufren los efectos que genera el procedimiento sobre los créditos concursales, no están sujetos a comunicación, reconocimiento y clasificación, y no se someten al convenio o a la liquidación. Por tanto, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos. De hecho, la administración concursal deberá elaborar una relación separada, donde se detallarán y cuantificarán los créditos devengados y pendientes de pago, con indicación de los vencimientos (art. 94.4 LC).
2.2. La tipología de los créditos contra la masa
La delimitación legal de los créditos contra la masa no constituye una lista cerrada (art. 84.2 LC). Dicha enumeración parte de la tradicional distinción entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. Entre los gastos de la masa se incluyen tanto los gastos de justicia como los gastos de administración. Se consideran gastos de justicia imputables a la masa no sólo los indispensables para el desarrollo del procedimiento, sino también los derivados de incidentes, e incluso los de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa, inicien o continúen de acuerdo con la propia LC. Entre los gastos de administración, destaca la retribución de la administración concursal (art. 34 LC).
Las fuentes de las obligaciones de la masa son las mismas que las de las obligaciones en general, es decir, básicamente, el contrato, la ley y la responsabilidad civil. Constituyen obligaciones contractuales de la masa todas aquellas derivadas de los nuevos contratos que se concluyan durante el concurso y de aquellos contratos con obligaciones recíprocas que el concursado hubiera realizado con anterioridad a la declaración de concurso y que continúen en vigor tras la declaración de concurso, así como las derivadas de las consecuencias restitutorias e indemnizatorias en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado de tales contratos (art. 84.2. 6). También constituyen obligaciones contractuales de la masa las derivadas del rescate de los bienes afectos a créditos con privilegio especial o de la rehabilitación de contratos de crédito y de adquisición de bienes con precio aplazado, o de los supuestos de enervación del desahucio en los arrendamientos urbanos, y las que correspondan al concursado en caso de rescisión concursal. Por último, habrá que incluir en esa categoría el 50% de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación.
Como obligación legal de la masa destaca la de prestación de alimentos al concursado persona natural, así como a aquellas personas respecto de las que tenga deber de alimentos el propio concursado. Constituyen también obligaciones de la masa las que resulten de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores y hasta su conclusión (art. 84.2. 10 LC).
2.3. El pago de los créditos contra la masa
Los créditos contra la masa gozan de prioridad respecto de los créditos concursales. La administración concursal deberá atender el pago de los créditos contra la masa de forma inmediata o a sus respectivos vencimientos. La regla del vencimiento se aplicará cualquiera que sea la naturaleza del crédito y en cualquier estado del concurso.
Puesto que no se ven afectados por las reglas concursales, tales créditos podrán compensarse y devengarán los correspondientes recargos e intereses en caso de impago. No obstante, la administración concursal podrá alterar esta regla. Sin embargo, esta alteración de la regla del pago al vencimiento no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social, lo que limita mucho la posibilidad de alteración de la regla.
Si el concurso concluyera por resultar la masa activa insuficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa, la regla de pago inmediato o al vencimiento se sustituye por la del pago conforme a una específica graduación.