4.1. Conceptos y notas comunes
Los contratos de distribución son aquellos en los que el productor o fabricante de un bien o el proveedor de un servicio acuerda con el distribuidor el suministro regular de los mismos para su reventa en una zona determinada. Su finalidad esencial es integrar al distribuidor en el seno de una estructura organizada denominada canal o red de distribución.
Estos contratos tienen una estructura común y se caracterizan por:
- Son contratos de colaboración celebrados entre empresarios independientes (generalmente fabricante y comerciante), en los que el distribuidor actúa por cuenta propia y asume el riesgo de las operaciones en las que interviene.
- Son contratos mercantiles, de duración continuada y habitualmente de adhesión, por lo que les resulta aplicable la LCGC.
- Aunque son contratos de confianza, están basados en la capacidad técnica, profesional y financiera del distribuidor.
- Conllevan la mayor parte de las veces una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, rótulos, logotipos, etc.).
- Son fórmulas contractuales nuevas y carentes de regulación legal, aunque su frecuente utilización justifica su tratamiento diferenciado.
La nota esencial que permite diferenciar estos contratos de otros negocios jurídicos es el favorecer la comercialización de productos o servicios mediante la creación de estructuras económicas integradas y duraderas a través de empresarios jurídicamente independientes.
4.2. Principales modalidades
Las de mayor implantación y que pueden ser consideradas como figuras básicas son:
- Contrato de compra en exclusiva: el distribuidor, a cambio de contraprestaciones especiales, compra solo al proveedor o a quien este designe.
- Contrato de distribución autorizada: el proveedor suministra al distribuidor determinados bienes o servicios para que este los comercialice directamente o a través de su propia red, como distribuidor oficial en una zona geográfica.
- Contrato de distribución selectiva: el proveedor solamente vende a distribuidores seleccionados por él, sin exclusividad geográfica, y el distribuidor solo vende en su establecimiento a consumidores finales.
- Contrato de distribución exclusiva: el proveedor solo puede vender a un distribuidor en una determinada zona geográfica.
- Contrato de franquicia comercial: el proveedor (franquiciador) titular de un sistema especial de comercialización, cede al distribuidor (franquiciado) el derecho a explotar en su propio beneficio dicho sistema bajo los signos distintivos y la asistencia técnica permanente del titular, a cambio de una compensación económica y del compromiso del distribuidor de ajustarse en todo momento a las pautas de actuación establecidas.
4.3. Contenido del contrato. Especial consideración del pacto de exclusiva
Además de las obligaciones principales anteriores, existen otras obligaciones complementarias:
- El proveedor está obligado a remitir puntualmente las mercancías, aplicar los descuentos o pagar los cánones por el volumen de cuentas alcanzado, y procurar que los distribuidores respeten las zonas de venta establecidas.
- El distribuidor vendrá obligado a comprar una cantidad mínima de productos, mantener unos determinados niveles de stocks, promover las ventas, realizar publicidad de dichos productos, respetar las marcas o signos distintivos del proveedor y no invadir los territorios asignados a otros proveedores.
- No es lícita la cláusula contractual que faculta al proveedor a imponer el precio de reventa por resultar contraria al principio de libertad de empresa. Hay que distinguir de esta situación los precios de tarifa o recomendados, y los precios fijos, que son aquellos que no se pueden aumentar o disminuir, por ejemplo, realizando descuentos.
- Al proveedor (exclusiva de venta): el distribuidor se obliga a no comprar a otros proveedores.
- Al distribuidor (exclusiva de compra o reventa): el proveedor se compromete a no vender los bienes o servicios objeto del contrato a otros distribuidores dentro del territorio delimitado en el contrato.
- A ambos (exclusiva recíproca): supone la asunción conjunta y recíproca de las obligaciones anteriormente enumeradas.
El pacto de exclusiva despliega sus efectos solamente entre las partes y sus herederos, de modo que será ineficaz frente a terceros. Así pues, ni el proveedor ni el distribuidor podrán impedir que un tercero que haya comprado sus productos en otro territorio distinto, los pueda vender dentro de la zona de exclusiva (comercio paralelo). Sin embargo, si el tercero, al comercializar su producto en el territorio delimitado en el pacto de exclusiva, tratara de aprovecharse de la reputación o el prestigio adquirido por el distribuidor, incurriría en un acto de competencia desleal (art. 12 LCD).
4.4. La terminación de los contratos de distribución y el régimen indemnizatorio
Los contratos de distribución se extinguen normalmente por las causas generales previstas en el ordenamiento jurídico, y especialmente por el cumplimiento del plazo establecido para su vigencia.
A falta de plazo, se entiende indefinido, pudiendo darse el desistimiento unilateral de cualquiera de las partes, que habrán de ejercitarse con arreglo a los principios de buena fe.
La muerte de cualquiera de las partes no será causa de extinción de estos contratos, ya que se celebran en función de las condiciones que presenta la empresa distribuidora.
En cuanto al régimen indemnizatorio, no existe una regulación específica para estos contratos, pudiéndose establecer que:
- No existe, con carácter general, un derecho a la indemnización por pérdida de clientela, excepto cuando exista un abuso del derecho de denuncia o cuando concurran circunstancias extraordinarias. Salvo estas excepciones, las partes podrán acordar la resolución unilateral de estos contratos sin tener que indemnizar por esta causa.
- En cuanto al preaviso, si bien se pueden resolver unilateralmente, el deber de buena fe que preside la ejecución de los contratos de distribución exige un preaviso o notificación previa de la intención de poner fin a la relación contractual.
4.5. La aplicación de la normativa de la competencia a los contratos de distribución
Los aspectos sustantivos de los contratos de distribución se engloban generalmente bajo la denominación de acuerdos o restricciones verticales. La creación de redes de distribución produce una ordenación de los mercados intermedios que incrementa el riesgo de incurrir en prácticas contrarias a la libre competencia.
La denominación de "acuerdos verticales" se aplica a aquellos que se adoptan por operadores económicos que no se encuentran situados en el mismo escalón del proceso productivo (ej. entre un fabricante y un comerciante mayorista o minorista), y presentan como principal característica que se celebran entre empresarios que no compiten directamente entre sí. Dichos acuerdos comportan una serie de limitaciones de la libertad de actuación de los distribuidores, que se consideran restrictivas de la competencia y, en consecuencia, prohibidas tanto por el art. 101.1 TFUE, como por el art. 1 LDC. Para mitigar el rigor de esta prohibición, se ha establecido como contrapeso un sistema de exención legal para aquellos acuerdos verticales que contribuyen a la mejora de la producción o la distribución o al fomento del progreso técnico o económico, permiten que los consumidores se beneficien de los mismos y no suponen una eliminación total de la competencia (arts. 101.3 TFUE, 1.3 LDC y 1 Reglamento CE 1/2003).