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2.1. Los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos declarativos

A) Nuevos juicios declarativos

El efecto que la declaración de concurso produce en las acciones civiles declarativas con trascendencia patrimonial que se interpongan frente al concursado radica en la modificación del órgano competente, que pasa a ser el juez del concurso. Y los jueces del orden civil ante quienes se interpongan demandas de las que deba conocer el juez del concurso tienen el deber legal de abstención.

Por su parte, los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo y penal siguen siendo competentes.

Finalmente, deben ejercitarse ante el juez del concurso las acciones colectivas de extinción, modificación y suspensión de contratos de trabajo y las acciones individuales sobre suspensión o extinción de contratos de alta dirección. Para el resto de las acciones sociales siguen siendo competentes los jueces de lo social.

B) Juicios declarativos pendientes

Si en el momento de la declaración de concurso estuvieran entabladas frente al concursado acciones declarativas, por regla general continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal hasta la firmeza de la sentencia, la cual vinculará al juez del concurso, que le dará el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC). No obstante, excepcionalmente los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores, se acumularán de oficio al concurso, cuando se encuentren en primera instancia y aún no haya finalizado el acto de juicio o la vista. Tal acumulación supone que continuarán su tramitación ante el juez del concurso, pero por los trámites del procedimiento por el que ya vinieran sustanciándose (art. 51.1 LC).

Por excepción, se establece también la suspensión de dos grupos de procedimientos declarativos pendientes: aquellos en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes que les incumben en caso de concurrencia de causa de disolución, y aquellos en los que se hubiera ejercido la acción correspondiente al subcontratista contra el dueño de la obra (art. 51 bis LC). La regulación se dirige a evitar que determinados acreedores del concursado puedan hacerse con bienes y derechos de terceros responsables (administradores, dueño de la obra) que, de esta manera, no llegarían a integrar la masa activa del concurso y no se destinarían a la satisfacción de los acreedores concursales.

Por otra parte, el hecho de que el procedimiento en tramitación continúe de forma independiente ante el mismo Tribunal hasta la firmeza de la sentencia, no significa que el concurso no produzca efecto alguno. Los efectos se producirán en función de las consecuencias que el concurso origine sobre las facultades patrimoniales del deudor, según se haya decretado la suspensión y sustitución del concursado por la administración concursal o la mera intervención (arts. 51.2 y 40 LC). Cuando el deudor simplemente sea intervenido, conservará su capacidad para actuar en juicio, aunque necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse y transigir. En caso de suspensión, la administración concursal sustituirá al concursado en los procedimientos judiciales en trámite, si bien necesitará la autorización del juez del concurso para desistir, allanarse y transigir. La sustitución no impedirá que el deudor mantenga su propia representación y defensa separadas.

C) Procedimientos arbitrales y garantías personales

Se establece una norma especial aplicable a los procedimientos arbitrales: ni los pactos de mediación ni los convenios arbitrales suscritos por el concursado se verán afectados por la declaración de concurso, si bien cuando el juez considere que dichos pactos o convenios pueden suponer un perjuicio para la tramitación del procedimiento, podrá acordar la suspensión de sus efectos. En cuanto a los procedimientos arbitrales que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración de concurso, continuarán hasta la firmeza del laudo, de acuerdo con las medidas de suspensión o intervención del deudor decretadas por el juez (art. 52 LC). El laudo firme dictado antes o después de la apertura del procedimiento vinculará al juez del concurso, el cual le dará el tratamiento que corresponda (art. 53 LC). En consecuencia, los créditos de terceros frente al concursado reconocidos en resolución arbitral deben considerarse incontrovertidos en el concurso, de modo que la administración concursal ha de incluirlos necesariamente en la lista de acreedores y calificarlos según su naturaleza (art. 86.2 LC).

La declaración de concurso no afecta a los créditos que disfruten de garantía personal, cuyos titulares podrán, en consecuencia, ejercitar su acción contra los fiadores y contra los obligados solidarios. Esos derechos subsistirán incluso en caso de convenio cuando los acreedores no votaran a favor de la propuesta que resultare aprobada, sometiéndose en otro caso al régimen común (art. 135 LC).

2.2. Los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos

A) Reglas generales

Una vez declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremios contra el patrimonio del deudor y quedarán en suspenso las que se hallaren en tramitación (art. 55.1 y 2 LC). Así, con arreglo a esta disposición, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (art. 55.3 LC).

Hay que tener presente que la suspensión y paralización de ejecuciones judiciales o extrajudicales de bienes o derechos puede producirse desde que se presente al juzgado competente la comunicación de negociaciones encaminadas a alcanzar un acuerdo de refinanciación, un convenio anticipado o un acuerdo extrajudicial de pagos.

Ahora bien, la paralización de ejecuciones prevista no es completa, ya que va acompañada de excepciones, dictadas en función de la persona del acreedor y del carácter real de la garantía.

Desde la perspectiva del acreedor, podrán continuar las ejecuciones administrativas en las que se hubiera dictado diligencia de embargo y las laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, siempre que los bienes afectados no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (art. 55.1). Con la aprobación del plan de liquidación, la ejecución se someterá al concurso y no podrá mantenerse separada.

B) Las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados

Los acreedores con garantía real podrán iniciar o continuar la ejecución o realización forzosa de la garantía cuando ésta recaiga sobre bienes que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (arts. 55.4 y 56 LC).

En cambio, si la garantía recae sobre bienes necesarios, la facultad de iniciar la ejecución queda paralizada y la ejecución iniciada con anterioridad se suspende hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación (art. 56.1 LC).

El carácter necesario de los bienes es esencial para delimitar los efectos del concurso sobre las acciones ejecutivas. En este sentido, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 56.5 LC).

La paralización de la ejecución también podrá afectar a tres tipos de acciones asimiladas a las derivadas de las garantías reales:

  1. Las acciones dirigidas a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles;
  2. Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad; y
  3. Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o Registro de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución (art. 56.1 LC).

El periodo de suspensión o paralización se inicia desde que exista constancia en el correspondiente procedimiento de la declaración de concurso, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 56.2 LC).

Durante el período de paralización o suspensión de las ejecuciones, la administración concursal podrá optar por satisfacer a dichos acreedores con cargo a la masa, evitando así la posterior realización de los bienes y derechos afectos (art. 155.2 LC). Pasado ese periodo, el acreedor puede iniciar o continuar la ejecución ante el juez del concurso, salvo que se hubiera abierto la fase de liquidación, porque entonces el bien afecto queda sometido a la ejecución colectiva (art. 57 LC). Finalmente, cuando haya de procederse a la enajenación de bienes y derechos objeto de la garantía real, el juez podrá autorizar la enajenación con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, de modo que ese crédito quedará excluido de la masa pasiva (art. 155.3).

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