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1.1. El título-valor, instrumento de materialización de derechos. Función económica

Bajo el concepto genérico de títulos-valores se engloba un conjunto de documentos caracterizados por llevar incorporada la obligación de realizar una prestación concreta a favor de la persona que resulte legítimamente tenedora de los mismos, que tendrá, en consecuencia, derecho a exigir su cumplimiento sobre la base de esta tenencia del documento. Cumplen, de este modo, la función de ser un título de legitimación propia. El concepto de título-valor tiene carácter genérico, incluyéndose dentro del mismo documento de contenido, apariencia y caracteres diversos. Sin embargo, en todos ellos se mantienen las notas comunes de la incorporación de un derecho a un documento y de la facilidad de transmisión del documento, mutándose con ello la posición del sujeto acreedor de la prestación representada. Los títulos-valores cumplen así la función de servir como instrumentos del tráfico mercantil, permitiendo y facilitando la transmisión de los bienes y derechos que tienen incorporados. Además, estos títulos presentan una ventaja al facilitar el tráfico mercantil, y es que permiten una circulación más ágil de los bienes y derechos en comparación con la que derivaría de la transmisión de los mismos a través de los cauces ordinarios (cesión de créditos, subrogación...), ofreciendo formas de circulación más rápidas y seguras propias de la cosa mueble a la que se incorpora el derecho.

Podemos diferenciarlos de los títulos de legitimación impropia o contraseñas, los cuales, en cambio, no incorporan por sí mismos el derecho a una prestación, sino que sirven exclusivamente como medio probatorio de que se está legitimado para el ejercicio de un determinado derecho.

La legislación española no contiene un concepto de título valor. De hecho, no emplea siquiera una terminología uniforme para hacer referencia a ellos, utilizándose términos dispares como documentos de crédito, títulos, títulos al portador, documentos mercantiles, valores, efectos públicos, efectos de comercio... Sólo las normas más modernas adoptan el concepto generalizado en la doctrina, de títulos-valores.

Los títulos-valores presentan ventajas respecto de las demás formas de transmisión de bienes y derechos.

Por lo que respecta a la posibilidad de emplear los títulos-valores como instrumentos para la transmisión de créditos, su empleo presenta importantes ventajas sobre la cesión ordinaria. Y es que a través de los títulos-valores la transmisión deja de estar sometida a las normas reguladoras de la cesión de créditos (derechos que se incorporan al documento), para resultar de aplicación la ley de circulación de las cosas muebles (es decir, la ley de circulación del documento que incorpora el derecho). De este modo, a través de los títulos se consigue superar algunos de los inconvenientes que presenta el mecanismo de la cesión de créditos. Así, en primer lugar, permite eliminar los costes de transacción aparejados a la cesión, que requieren una cierta investigación previa de parte del cesionario sobre los caracteres del derecho que se adquiere, su existencia y alcance en el momento en que es cedido y la titularidad legítima del cedente. De este modo, la cesión de créditos se encuentra subordinada a las normas propias de éste y al principio de que nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet, es decir, que ningún acreedor puede ceder a un tercero más derecho de aquél que ostenta. El cesionario adquiere el crédito de forma derivativa y, en consecuencia, sometido a las excepciones que el deudor pudiera oponer al cedente. Ante tales excepciones, el cesionario tendrá que dirigirse posteriormente contra el cedente pues éste respondería "de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión". Del mismo modo, toda cesión de créditos debe ser notificada adecuadamente al deudor (arts. 1527 CC y 347 CCom).

Mediante el empleo de los títulos-valores se consigue superar estos inconvenientes, pues se produce la incorporación del derecho al documento, perfilándose en éste el alcance y caracteres del crédito. El deudor no podrá negarse al pago en las condiciones determinadas al sujeto que aparezca como legítimo tenedor del título, no puediendo por tanto oponer excepciones o circunstancias que no consten en el documento. Al mismo tiempo, se facilita la circulación del crédito, que viene aparejada a la correcta transmisión del documento en el que éste se encuentra reflejado. Al estar perfectamente definidos los caracteres de éste y al impedirse al deudor oponer excepciones que no se reflejen en el título, la circulación del crédito corre la misma suerte que el documento en el que se representa: si el documento se transmite de forma adecuada, se habrá transmitido igualmente el derecho que incorpora.

Los títulos-valores presentan igualmente ventajas por los que afecta a la transmisión de cosas materiales, al permitir la representación de las mismas a través de su reflejo en el documento. A raíz de tal representación los bienes representados pasan a correr la misma suerte en el tráfico jurídico que la que corra el título que los simboliza. Así, en el título se incorpora el derecho a obtener las cosas materiales que en él se representan, pudiéndose, del mismo modo, disponer de tales bienes a través de la transmisión del documento, permitiendo el tráfico de las mercancías sin necesidad de su desplazamiento material. Las cosas representadas pueden cambiar de amo sin cambiar de mano. Lógicamente, las principales potencialidades de esta forma de transmisión a través de la entrega del documento se manifestarán respecto a bienes que se encuentran en lugares lejanos, o que están siendo transportados a otro lugar.

Al representarse los bienes o derechos a través de un documento, el título-valor puede ser utilizado para obtener crédito, a través de su prenda o cesión en garantía. El acreedor pignoraticio o el cesionario verán aumentada la garantía del cobro de su crédito a través de la solvencia patrimonial que representa la legítima tenencia del documento que, en suma, comporta la expectativa de poder ejecutarlos a su vencimiento. De este modo, en caso de que el deudor no satisfaga la deuda garantizada a través de los títulos, el acreedor que los recibe en prenda o garantía, podrá realizarlos logrando la satisfacción de su crédito.

Finalmente, los títulos-valores facilitan la liquidez del acreedor, permitiendo que éstos concedan mayores aplazamientos a sus deudores en el pago de sus obligaciones si sus necesidades así lo requieren. De este modo, la posibilidad de transmitir el crédito o el derecho a través de la transmisión del título, implicará que el acreedor que se vea necesitado a cobrar el crédito que en el documento se representa, pueda, a su vez, transmitir éste a sus propios acreedores, gracias a la facilidad de transmisión que caracteriza a los títulos-valores. Obviamente, para que ello sea viable, es necesario que desde el ordenamiento jurídico se otorgue una protección sustantiva y procesal adecuada de modo que se faciliten la exigibilidad y ejecución del derecho que se incorpora al documento, limitándose las posibilidades de oposición del deudor.

Estas ventajas que presentan los títulos-valores han fomentado la "titulización" de bienes y derechos, pues permiten y facilitan la circulación y transmisión de cuanto incorporado al documento.

1.2. Perspectivas de futuro

Factores como el progreso tecnológico, la prevalencia de la riqueza mobiliaria sobre la inmobiliaria o la internacionalización de las relaciones comerciales y financieras requieren una cierta adaptación de los títulos-valor a nuevos requerimientos. La evolución actual de los títulos-valores presenta la nota común de su progresiva desmaterialización.

1.3. Formación progresiva del concepto de título-valor

El primer paso en la construcción unitaria del concepto de título-valor fue la consideración de la incorporación del derecho al título como nota esencial que define al género y a las especies que lo forman. Hay que tener en cuenta que esta incorporación no es de todo punto absoluta, ya que si se llevase a sus últimas consecuencias esta noción, la sustracción o destrucción del título implicaría la pérdida del derecho que lleva aparejado; y ello no es así en los títulos-valores, a diferencia de lo que ocurre con el papel-moneda, cuya sustracción o destrucción sí implica la pérdida de su contenido. En cambio, la normativa reguladora de los títulos-valores establece un sistema de amortización (arts. 547 y ss. CCom) que permite rescatar al derecho de las consecuencias que implicaría la pérdida de control del título por parte de su titular, salvándose su pérdida mediante la incorporación del mismo a un nuevo título y la invalidación definitiva del anterior.

La siguiente nota percibida en la construcción del concepto de título-valor y que permite diferenciarlos de los demás documentos jurídicos, es la necesidad de la posesión del documento para ejercitar el derecho incorporado. Esta noción, sin embargo, como se ha tenido ocasión de comentar, está siendo sustituida en la actualidad por el hecho de aparecer como titular del mismo en las anotaciones contables o en los registros informáticos correspondientes.

Directamente ligado con la posesión del documento, se construye el concepto central de los títulos-valores de la legitimación, que toma como base la necesidad de poseer el documento y exhibirlo para poder ejercitar el derecho que incorpora.

De esta regla de funcionamiento se deriva la nota de la autonomía que caracteriza la circulación de los títulos-valores. De la imposibilidad de que el deudor pueda oponer las excepciones que tenía frente al acreedor originario al legítimo tenedor del título-valor se deriva una ruptura del principio general de que "nadie puede transferir más derecho que el que ostente", al que ya hemos hecho alusión y que caracteriza la cesión de los créditos. Aún cuando la transmisión de los títulos se realice con carácter derivativo, cada nuevo dueño no soporta las eventuales limitaciones del anterior titular, salvo si están reflejadas en el documento.

Finalmente, esta autonomía de la transmisión permitió a la doctrina elaborar la nota de la literalidad del derecho incorporado al título. De este modo, dado que el ejercicio del derecho contenido en el título-valor se desenvuelve con independencia de las relaciones entre el deudor y el acreedor originarios, en el documento se ha de explicar el contenido concreto en que consiste el derecho por lo que respecta a su naturaleza, cuantía, vencimiento, lugar de pago, persona de la que se puede exigir, etc.

1.4. Definición del título-valor. Análisis crítico del concepto

Se puede definir el título-valor como el documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él. De esta definición se pueden extraer las notas que caracterizan a todo título-valor:

  1. Documento necesario: pues su exhibición resulta imprescindible para el ejercicio y la transmisión del derecho que incorpora.
  2. Legitimación: para el ejercicio del derecho que lleva incorporado. La mera posesión del título es suficiente para legitimar a su tenedor para el ejercicio del derecho que incorporan.
  3. Literalidad: del tenor de su texto se obtiene información precisa sobre el contenido, extensión y modalidades del derecho que incorpora el documento.
    • Títulos perfectos, completos o de literalidad directa: el pagaré, el cheque o la letra de cambio. La literalidad es absoluta.
    • Títulos imperfectos, incompletos o de literalidad por remisión: acciones de sociedades anónimas. Para conocer el contenido no será suficiente ya con la literalidad del documento, teniendo que recurrir a elementos extraños al título (escritura y estatutos de la SA), quedando reducida la nota de literalidad.
  4. Autonomía: cada uno de los portadores del título transmite o ejercita un derecho propio, de carácter originario y no derivativo.

1.5. El título-valor y su causa

De la definición de título-valor se desprende la necesaria existencia de una relación jurídica previa, a la que se denomina relación causal (compraventa, servicios, obra, etc), de la cual surge el derecho a la prestación que se incorpora en el título-valor.

De este modo, en un primer momento, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la prestación según las dos relaciones jurídicas que le unen ahora con el deudor, es decir, la causal y la cambiaria. Obviamente, no pueden existir dos créditos cuando solo ha nacido una obligación. La solución a la duplicidad sobre la misma obligación la ofrece el art. 1170 CC: "La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".

1.6. Aspecto jurídico-real del título

La incorporación de derechos a los títulos-valores produce como efecto una cierta materialización de su contenido. De este modo, si antes de la emisión del título-valor lo que existía era un derecho, de carácter inmaterial e ideal por su propia naturaleza, la emisión de un título-real que lo represente produce una cierta cosificación del derecho. De este modo, en el tráfico jurídico, el título funciona como cosa (res) que como tal puede emplearse en actos y negocios jurídicos, así como ser objeto de derechos reales, recibiendo el mismo tratamiento que el ordenamiento jurídico dispensa a las cosas materiales. Sin embargo, hay que advertir que todas estas relaciones de carácter real recaen de forma directa sobre el título como documento y sólo de forma refleja sobre el derecho incorporado.

Este carácter jurídico-real de incorporación de un derecho a un soporte material es el motivo que, por el momento, lleva a la jurisprudencia a rechazar la posibilidad de los títulos-valor en formato electrónico.

1.7. Títulos-valores impropios

A) Títulos y contraseñas de legitimación

Títulos de legitimación: se trata de documentos que, a diferencia de los títulos-valores, simplemente cumplen la función de facilitar la prueba de la titularidad de un derecho, así como simplificar la posibilidad de su transmisión, sin necesidad de probar la titularidad originaria del mismo o su adquisición derivativa. Por tanto, se trataría simplemente de documentos que cumplen la función de permitir que el deudor cumpla su obligación satisfaciendo la prestación a favor de quien aparezca como tenedor legítimo del documento. Algunos ejemplos: billetes de pasaje nominativos (ferrocarril, ferry, ...), los billetes de entrada a espectáculos, los billetes de lotería, las papeletas de empeño al portador...

Contraseñas de legitimación: se trata de una simple referencia que cumple la función de liberar al deudor cumpliendo una prestación conocida frente al tenedor de la contraseña. Algunos ejemplos: las fichas de guardarropa, los resguardos de los objetos entregados para su reparación o consigna.

B) Cartas de patrocinio

Las llamadas cartas-órdenes de crédito, reguladas en los arts. 567 a 572 CCom, son títulos nominativos indicativos de una cuantía fija, que funcionan como un documento (carta) a través del cual el emitente (llamado dador) invita a otra persona a que pague a un tercero directamente designado en el título (portador de la carta).

Al igual que ocurre con la carta-orden de crédito, la carta de patrocinio contiene una invitación al destinatario para que conceda algún tipo de crédito al beneficiario (patrocinado). Estos títulos impropios -también llamados confort letters, cartas de conformidad, de responsabilidad o de garantía- se construyen sobre la base de una relación empresarial o relación de patrocinio preexistente entre el remitente (patrocinador) y el beneficiario (patrocinado), que normalmente son ambos sociedades mercantiles.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo está sentando la doctrina de que para que sea jurídicamente exigible el compromiso asumido por el patrocinador sobre la base de estas cartas, es necesario que esté perfectamente determinada la operación de crédito que se garantiza, que se indiquen claramente los sujetos afectados (beneficiario y patrocinado), así como que se realice una nítida descripción del contenido obligacional que comportan (STS 18/3/2009).

C) Tarjetas de crédito y débito

La tarjeta de crédito es un documento que se construye sobre la base de la relación jurídica existente entre un establecimiento financiero (emitente o dador) y sus clientes (beneficiario o titular) con los que normalmente mantienen un contrato de cuenta corriente, y que despliega sus efectos de frente a una serie de empresarios ante los cuales va a hacerse valer la tarjeta. A través de la relación de tarjeta de crédito, el beneficiario se obligará con los empresarios a título oneroso adquiriendo bienes o servicios, dirigiéndose posteriormente éstos contra el emitente para obtener el cobro de los créditos que han nacido de tales adquisiciones. En cambio, el emitente se resarcirá de estos pagos mediante la presentación al cobro de recibos periódicos sobre la cuenta corriente bancaria del beneficiario. El emitente de la tarjeta responde frente a quienes suministraron los bienes o servicios al titular o beneficiario dentro del límite máximo de la cantidad cubierta por la tarjeta y siempre que se haya desplegado la debida diligencia en orden a la correcta identificación del titular y saldo del que puede disponer. El emitente soporta los eventuales riesgos de insolvencia del titular de la tarjeta, sin perjuicio de ejercitar contra él las acciones judiciales correspondientes. Como contraprestación recibe una doble comisión: una posible cantidad fija anual por facilitar este medio de pago al beneficiario y un porcentaje del costo de bienes o servicios pagados con la tarjeta que le abona el suministrador de aquéllas.

Por su parte, las tarjetas de débito funcionarían como un instrumento a través del cual el titular de una cuenta corriente y titular de la tarjeta puede disponer ante terceros del dinero que tiene depositado en la entidad bancaria.

Al empleo de tarjetas bancarias sí resulta de aplicación la LSP cuando las mismas sean utilizadas para llevar a cabo una operación de pago, entendiéndose ésta como una acción, iniciada por un sujeto ordenante o por un beneficiario, consistente en situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos.

1.8. La circulación de los títulos-valores

El poseedor que haya adquirido el título cumpliendo las formalidades que para la transmisión del mismo exige la ley, estará legitimado para su ejercicio, pero no será el propietario del mismo. Las formalidades que la ley exige para que se produzca la transmisión del título dependerán de si nos encontramos ante un título nominativo, a la orden o al portador.

En función del modo en que se produzca la transmisión del título, podremos distinguir entre la circulación regular, la circulación irregular y la circulación impropia del mismo:

  1. En la circulación regular la transmisión del título se produce cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa para la misma y como consecuencia de un negocio de transmisión válido existente entre el propietario actual y otro sujeto, basado en una relación causal existente entre ambos.
  2. En la circulación irregular la transmisión del título-valor no responde a un negocio traslativo válido, esto sucede en los supuestos de robo, sustracción o apropiación indebida del título.
  3. En la circulación impropia, en lugar de transmitirse (o aún transmitiéndose) el título según las normas que lo regulan, lo que se produce es una cesión de créditos respecto a los derechos en que consiste la relación causal. De este modo, estaríamos ante casos en los que la normativa reguladora de los títulos-valores no resultaría de aplicación, pasando a regularse tal transmisión por las normas generales de la cesión de crédito de los art. 1526 a 1536 CC.

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