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2.1. Clasificación de los títulos-valores. Criterios de clasificación

Según la influencia que tenga el negocio jurídico causal sobre la obligación contenida en el título se puede distinguir entre títulos causales y títulos abstractos. En los causales el negocio causal influye sobre el funcionamiento de la obligación documental contenida en el título, de modo que se liga el documento al negocio anterior que le sirve de causa, haciendo que transciendan las vicisitudes de éste al título. Los títulos abstractos tratan de desconectar el documento del negocio causal.

Según el modo en que sean emitidos, los títulos- valores pueden ser singulares o emitidos en serie. Los singulares se emiten de forma separada y aislada como consecuencia de una relación subyacente con unos rasgos concretos, de modo tal que el contenido del título se adapta perfectamente a los requerimientos de la relación causal. Es el caso típico de los pagarés, los cheques y las letras de cambio, que representan el importe de la deuda contraída entre los sujetos de la relación causal. En cambio, los títulos en serie se emiten de forma conjunta, en masa o serie, teniendo un contenido uniforme dentro de cada serie. Es el caso de las acciones y obligaciones de las sociedades, los títulos de deuda pública, las letras y pagarés del Tesoro, etc.

En función del sujeto que los emite, se distinguen los títulos públicos y los títulos privados.

2.2. Títulos-valores según el derecho incorporado

Según el derecho que incorporan -derecho de crédito pecuniario, un conjunto dispar de derechos, derecho a un bien material- podemos distinguir los títulos de pago, los títulos de participación y los títulos de tradición.

A) Títulos de pago o crédito

En los títulos de pago o crédito, también llamados de suma, se incorpora el derecho a exigir una cantidad de dinero del deudor en el momento, lugar y moneda que se expresan en el documento.

B) Títulos de participación

Incorporan un conjunto de derechos de diversa naturaleza, tengan contenido económico, de carácter político (derecho de voto, de impugnación de acuerdos, etc) e incluso de carácter mixto (derecho de suscripción preferente). Los ejemplos más claros son las acciones.

C) Los llamados títulos de tradición. Su régimen en el Derecho español

Incorporan el derecho a obtener la restitución de los bienes materiales -propiamente mercancías- en ellos indicados en el momento y lugar también determinados en el tenor del documento. Su simple tenencia produce los efectos inherentes a la posesión de las mercancías que representan, de modo tal que las transmisiones y la suerte que reciba el título desplegarán sus efectos sobre las mercancías indicadas (cambio de titularidad, constitución de derechos reales...). Algunos ejemplos son el conocimiento de embarque, el talón de ferrocarril o los resguardos de depósito en almacenes generales.

2.3. Clasificación de los títulos-valores por el modo de designación del titular

En función del modo en que se designe al titular del derecho y, en consecuencia, de las reglas a las que se someta su transmisión, los títulos-valores podrán ser nominativos, al portador o a la orden.

A) Los títulos nominativos

Son aquellos en que se designa expresamente a una persona determinada como titular del derecho, la cual será en principio, la única legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación que incorporan. Además de exigirse la posesión del documento para poder ejercer el derecho que incorporan, es necesario que la identidad del tenedor que pretende ejercitar el derecho coincida con la de la persona designada directamente en el documento, o su representante. Cuando los títulos nominativos estén emitidos en serie, la existencia de un libro-registro de sus titulares en poder del emitente exige que sea necesaria la inscripción previa del titular del documento en el libro antes de que pueda ejercitar sus derechos, teniéndose que hacer constar en él las transferencias sucesivas del título.

B) Títulos al portador. Concepto, clases y régimen jurídico

El portador del documento estará legitimado para ejercitar el derecho que se documenta. Se presume su carácter "al portador" cuando en el título no se indique de modo expreso la persona titular. Podrán emitirse al portador tanto los títulos de pago, como los de participación o los de tradición. A excepción de la letra de cambio, el pagaré, la carta-orden de crédito y las acciones de ciertas sociedades, los demás títulos de crédito pueden ser emitidos al portador.

La normativa procesal reconoce que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, incluyendo entre tales los títulos al portador "que representen obligaciones vencidas y a los cupones también vencidos de dichos títulos".

Los títulos al portador serán tansmisibles por la tradición del documento, al igual que ocurre con las cosas muebles, por lo que su régimen de circulación es el más sencillo dentro de los títulos-valores -implica una presunción iuris tantum de que el tenedor es el legítimo poseedor-.

El art. 546 CCom reconoce que "el tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente", de modo que disponga de algún medio para verificar la autenticidad del documento.

Finalmente, el art. 545 CCom hace referencia a la irreivindicabilidad del título adquirido por un tercero de buena fe, de modo que se hace inatacable su posición frente al propietario ilegítimamente desposeído. Para evitar estos efectos, el propietario de títulos al portador robados o extraviados podrá promover los procedimientos contenidos en los arts. 547 a 566 CCom para impedir que el detentador pueda negociar el título con intervención notarial, lo que lo haría irreivindicable; a evitar que se paguen a tercera persona los dividendos, los intereses o el capital del título, y a conseguir la expedición de un duplicado.

C) Títulos a la orden

Se asemejan a los títulos nominativos en tanto que en ellos aparece indicado el sujeto titular del derecho; pero, en cambio, la obligación documental se deberá cumplir a la orden del primer tomador del documento o, en caso de posteriores transmisiones del título, a la orden de quien se designe como último adquirente y tenedor legítimo. Se trata, por tanto de títulos que están destinados a circular en el tráfico mercantil.

Con la incorporación de la cláusula "a la orden" se refleja que se trata de títulos que están avocados a salir del ámbito de poder del primer tomador para circular en el tráfico hacia otra persona que exigirá el pago. Al circular el título, cada nuevo adquirente puede disponer a su vez del mismo, indicando que se pague a la orden de otro. Se sucederán así una serie de endosos -transmisiones- del documento, estando legitimado el último adquirente o tenedor legítimo para el ejercicio del derecho autónomo que incorpora el documento. El caso paradigmático es la letra de cambio, si bien, otros títulos como el cheque, el pagaré, el conocimiento de embarque, el resguardo de depósito, etc., pueden ser igualmente extendidos a la orden.

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