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4.1. Planteamiento

Los privilegios de los acreedores marítimos constituyen uno de los fundamentos de la especialidad del Derecho marítimo.

En el Derecho común civil y mercantil, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros sin que el acreedor disponga de un bien en particular para la satisfacción de su crédito, salvo que esté reconocido como especial o privilegiado.

Contrasta con esa situación el Derecho marítimo, donde la norma general es más bien la contraria, pudiendo afirmarse, y no es un juego de palabras, que la excepción es la regla general. Con ello se quiere significar que la práctica totalidad de los créditos marítimos son preferentes o privilegiados frente a los demás créditos no marítimos, que siguen el régimen general.

Por un lado, el crédito marítimo goza de una eficacia amplia pero limitada porque puede ejercitarse cuando el titular del buque sea alguno de los sujetos tipificados en la ley. En segundo lugar el acreedor marítimo puede satisfacer su crédito mediante la realización separada del buque; es la denominada "fortuna de mar", que se ejecuta mediante la venta forzosa del buque. Finalmente, la concurrencia de créditos marítimos no se resuelve por la antigüedad, sino por preferencias, en función de la causa u origen del crédito; es la denominada "preferencia entre créditos privilegiados".

La disciplina de los privilegios marítimos es bifronte: nacional e internacional.

Lo más destacado de la duplicidad, nacional e internacional, es que ambas disciplinas son congruentes hasta el punto que la regulación de la LNM se remite al Convenio internacional, con lo que podemos hablar de identidad.

El art. 122 Régimen jurídico de los privilegios marítimos, dice textualmente: "Los privilegios marítimos se regirán por lo dispuesto en el Convenio internacional sobre privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayor de 1993".

4.2. Caracteres de los privilegios de los acreedores marítimos

Los privilegios marítimos presentan una naturaleza especial que permite calificarlos de derechos reales de garantía, o de hipotecas legales tácitas, como los ha denominado un sector doctrinal. Las notas comunes son las siguientes:

  1. Accesoriedad. El crédito es por definición principal, y el privilegio accesorio, como toda garantía.
  2. Indivisibilidad. Es una consecuencia del carácter accesorio o viceversa. Un primer sentido de la indivisibilidad significa que el privilegio no se modifica aunque el crédito disminuya.
  3. Ejecución. El acreedor marítimo privilegiado tiene la facilidad de solicitar la venta judicial del buque para obtener la satisfacción del crédito.
  4. Persecutoriedad. Significa que los acreedores marítimos privilegiados están facultados para perseguir la nave, como si de un derecho real o sobre la cosa se tratase, con independencia de quién sea su titular.
  5. Preferencia. La preferencia es por definición un concepto relacional: se prefiere un crédito frente a otro.
  6. Carácter oculto. Los privilegios marítimos gravan el buque sin necesidad de publicidad registral, salvo la hipoteca.

4.3. Relación de créditos privilegiados marítimos

El art. 4 del Convenio establece lo siguiente:

  1. Los derivados de sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación en virtud de un contrato de enrolamiento, incluyendo los gastos de repatriación y cuotas de la seguridad social.
  2. Indemnizaciones por muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
  3. Premio de salvamento. La jurisprudencia deberá determinar si salvamento incluye también las retribuciones debidas por operaciones de auxilio.
  4. Derechos de puerto, canal y practicaje.
  5. Créditos nacidos de culpa extracontractual por daños materiales causados por la explotación, excepto los causados al cargamento a los contenedores y efectos del pasaje transportados a bordo.
  6. Créditos por hipotecas, "mortgages" y gravámenes inscritos. Se trata de la gran novedad pues el crédito hipotecario considerado tradicionalmente el mayor privilegio por la doble condición de ser el primero en preferencia y por poder ejecutar o realizar aisladamente el bien hipotecado, ha perdido ambas condiciones en favor de los créditos enumerados anteriormente, que son de mejor condición.

4.4. El derecho de retención del astillero

Según el art. 7 del Convenio, el constructor y el reparador del buque tienen el derecho a retener el buque que se encuentre en su posesión para garantizar los créditos derivados de sus servicios respectivos. Como se trata de ius distraendi, la retención no implica el derecho a solicitar del juez el depósito del bien, pues retiene directamente la posesión sin necesidad de autorización judicial. La facultad está reconocida directamente en la Ley.

4.5. Orden de prelación

El art. 5 contempla la prelación entre los créditos privilegiados y sigue el mismo orden en que están enumerados anteriormente, con las tres salvedades siguientes:

  1. Las costas procesales del embargo preventivo,
  2. las costas y gastos de la ejecución y venta forzosa del buque, y
  3. los causados a la administración por la remoción de buques hundidos o náufragos.

Respetada la prelación, dentro de la misma categoría se ordenan por antigüedad, teniéndose por nacidos en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.

Los demás créditos privilegiados concurrirán entre ellos a prorrata.

Las hipotecas y demás gravámenes inscritos ocupan el último lugar cualquiera que sea la fecha de su inscripción.

4.6. Otros privilegios marítimos

La lista enumerada en el Convenio no es cerrada pues faculta al Estado ratificante para ampliarla conforme a su legislación interna.

Los privilegios añadidos deben respetar una serie de condiciones exigidas por el propio Convenio en cuanto siguen al buque con independencia del cambio de propiedad, matrícula o pabellón; y se extinguen en el plazo de seis meses o no de un año y son posteriores a los reconocidos en el Convenio; la cesión del crédito entraña automáticamente la del privilegio, deben producir los mismos efectos que la venta forzosa según el Convenio y serán graduados tras las hipotecas y gravámenes inscritos.

4.7. Ámbito de aplicación

La combinación de los arts. 4 y 13 permiten establecer un criterio subjetivo y otro objetivo.

Subjetivamente los créditos se aplican contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero, según la terminología del Convenio. Entendemos que también incluye al armador.

Objetivamente los privilegios se aplican a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado parte, desde luego España, o en un Estado que no sea parte a condición de que el buque esté sometido a la jurisdicción española.

4.8. Efectos. Privilegios sobre la flota

La eficacia de los privilegios es erga omnes con independencia de la titularidad del buque y de su inscripción en el registro. Por eso se suelen denominar hipotecas tácitas u ocultas, causando un verdadero problema en las transmisiones y otros negocios jurídicos sobre el buque.

La disciplina convencional internacional ha sido recogida expresamente en el texto de la LNM y no solo por remisión. El art. 122.2 dispone que los privilegios gravan el buque sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales privilegios, excepto las costas procesales del embargo preventivo o ejecución y venta forzosa del buque y los causados a la administración por la remoción de buques hundidos o naufragados.

La cesión o la subrogación en los derechos del titular de crédito no entraña automáticamente la cesión o subrogación en el privilegio en los casos de indemnización del seguro, ni a los denominados créditos de sustitución como los nacidos de abordaje, avería común o cualquier otra causa.

El privilegio faculta al titular a la venta forzosa del buque y a su satisfacción con el producto resultante.

4.9. Duración y extinción

La vigencia de los privilegios es de un año, excepto que antes del vencimiento el buque haya sido embargado preventivamente u objeto de ejecución mediante la venta forzosa.

Los privilegios se extinguen por las causas siguientes:

  1. mutuo acuerdo entre el acreedor y los titulares del buque objeto del privilegio;
  2. satisfacción del crédito, pues lo accesorio sigue a lo principal;
  3. transcurso del plazo de un año con la salvedad señalada anteriormente; y
  4. realización o ejecución satisfactoria mediante la venta forzosa del buque.

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