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Existen dos soluciones del concurso de acreedores: el convenio y la liquidación. Las dos soluciones son alternativas y excluyentes, ya que el convenio no podrá consistir en ninguna forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas.

La opción concreta entre convenio y liquidación corresponde realizarla al deudor y los acreedores, de acuerdo con las siguientes reglas:

El deudor que cumpla unos rigurosos requisitos podrá presentar propuesta anticipada de convenio desde el mismo momento de la solicitud, propuesta que se tramitaría simultáneamente a la fase común.

El deudor puede optar por la liquidación, con la solicitud de concurso voluntario, o en cualquier momento a lo largo de la fase común de tramitación del concurso (art. 142 LC).

Cualquiera que sea el momento en que solicite, la apertura de la fase de liquidación deberá esperare a la finalización de la fase común del concurso.

Si el deudor no hubiera optado por la liquidación y no hubiera presentado tampoco propuesta anticipada del convenio, el propio deudor o acreedores que representen el veinte por ciento del pasivo podrán presentar propuesta ordinaria de convenio en el último tramo de la fase común de tramitación del concurso o incluso, si el deudor no opta antes por solicitar la liquidación, hasta cuarenta días antes de la celebración de la oportuna junta de acreedores.

En fin, deberá abrirse la liquidación siempre que no fuese posible culminar la solución convenida, algo que obliga a distinguir varios supuestos.

El deudor deberá pedir la apertura de la fase de liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir los pagos prometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, y, caso de no solicitarla, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de un hecho de concurso (art. 142.3 LC).

La fase de liquidación se abrirá de oficio por el juez cuando no llegare a presentarse ninguna propuesta de convenio o no llegare a concluirse o a aprobarse o se declarase la nulidad o el incumplimiento del convenio (art. 143 LC).

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