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1.1. La posible equivocidad del pago: requisitos de la imputación de pagos

Sucede a veces que entre el deudor y acreedor existan diversas relaciones obligatorias o una sola que genera obligaciones periódicas (arrendamientos, compra a plazos). La multiplicidad de deudas a cargo de un deudor puede dar lugar a equívocos en caso de que el solvens en el momento de realizar el pago no indique cuál de estas deudas entiende por cumplida y si el acreedor no ha entregado un recibo en el que se especifique en que concepto a recibido el pago.

Para que dicha equivocidad se produzca es necesario que se den una serie de presupuestos o requisitos de orden lógico:

  1. Que un deudor lo sea por varios conceptos o tenga varias deudas con un mismo acreedor (art. 1172 y la jurisprudencia).
  2. Que las "deudas sean de una misma especie" homogéneas, por eso puede dar lugar a equívocos. Así pues, aunque el art. 1171.1 utilice la expresión "deudas de una misma especie" hay que matizar que, las obligaciones de dar específicas están excluidas del ámbito de la imputación de pagos. El problema de la posible equivocidad sólo cabe en las obligaciones genéricas y, por antonomasia, en las obligaciones pecuniarias. Las obligaciones de hacer difícilmente suelen ser coincidentes y no provocarán equivocidad.
  3. Que las obligaciones se encuentren vencidas o sean exigibles. Este requisito no viene exigido de forma expresa en el Código Civil, pero es indiscutible para la doctrina y jurisprudencia.

1.2. Imputación convencional e imputación legal

Ante la eventualidad de equivocidad en el pago, el Código Civil en sus arts. 1172 y 1174 contienen una serie de reglas para discernir cual de las deudas a de entenderse pagada, es decir, a cual de ellas se le imputa el pago. La imputación del pago "no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor" (STS 16/10/1985).

En los artículos mencionados, el Código Civil parte de la imputación de pagos de una materia reservada a la autonomía privada y por lo tanto, las partes de la relación obligatoria pueden determinar a qué deuda debe entenderse referido el pago realizado. El CC atribuye tal facultad del deudor y, subsidiariamente al acreedor si este entrega un recibo que contenga la aplicación del pago sin protesta alguna del deudor. En ambos casos hay que hablar de imputación convencional.

En el supuesto de que tanto el deudor como el acreedor se abstengan de realizar la imputación del pago, entraran en juego las reglas de imputación legal contenidas en el art. 1174.

1.3. La atribución del pago por el deudor

La primera de las reglas establecidas en los artículos ad hoc consiste en atribuir al deudor la facultad de realizar tal determinación: el deudor "podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuáles deudas debe aplicarse" (art. 1172). Tal facultad del deudor es manifestación del favor debitoris propio del derecho de obligaciones, además de la circunstancia de que el deudor sabrá mejor que nadie cuál de las posibles deudas entiende pagada.

La facultad de imputar el pago que el art. 1172 otorga al deudor presupone el absoluto respeto de los requisitos del cumplimiento de la obligación, pues la imputación convencional no significa alterar las reglas generales, sino solo permitir la identificación de la deuda que va a ser pagada. De esta manera los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago continúan vigentes. Además de la necesidad que el deudor de las obligaciones pecuniarias observe el carácter accesorio de la obligación de intereses, según el art. 1173, que establece que "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses".

1.4. La imputación por el acreedor: el recibo del pago

Indica el Código Civil en su art. 1172, que "si el deudor aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiere mediado causa que invalide el contrato". Esto es, en caso de existir recibo, la atribución definitiva del pago la realiza el acreedor, dada la conformidad expresada por el deudor, al obtener ese recibo sin protesta alguna.

Lo anterior es consecuencia natural que se desprende del art. 1110 CC, en relación con el recibo como prueba y justificación del pago, proposiciones normativas claramente beneficiosas para el deudor:

  1. "El recibo del capital por acreedor sin reserva respecto de intereses, extingue la obligación del Deudor respecto a éstos".
  2. "El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores".

Aunque el Código Civil no lo exprese, el acreedor esta obligado a entregar recibo de pago o cumplimiento (en relación con las condiciones generales de contratación, la entrega de recibo se encuentra contemplada en la LCU). Para que dicha obligación sea efectiva, el cumplimiento realizado por el deudor debe ser exacto y conforme con la naturaleza de la obligación.

Realmente, la imputación del pago por el deudor sólo resultara cuando sea absolutamente idóneo el pago respecto de alguna de las deudas existentes y no le quepa al acreedor rechazar el pago (aunque se siga negando a entregar recibos, el deudor tiene otros medios de prueba que puede sustituir: transferencias bancarias, intervención notarial). Al deudor le basta con manifestar su voluntad de atribuir la prestación realizada a una de las deudas pendientes, sin que en principio sea necesario contar con la voluntad favorable del acreedor. Por el contrario, si la imputación se pretende realizar por el acreedor, mediante la entrega del reiterado recibo, éste debe ser admitido sin reservas por el deudor. En consecuencia, en el supuesto del art. 1172 la última palabra siempre la tiene el deudor, quien decidirá admitir o no la atribución del pago que le propone el acreedor a través del recibo ofrecido.

En nuestro ordenamiento jurídico sí que se contempla explícitamente la necesidad u obligación de entregar recibo o justificante por parte del acreedor que ve satisfechas sus expectativas de cobro.

El art. 63.3 LCU (modificado por la Ley 3/2014) establece que "en los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación. El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna".

1.5. Reglas de imputación de carácter subsidiario: la imputación legal

En los supuestos en que no haya habido imputación por el deudor, ni se haya emitido recibo por parte del acreedor que haya sido aceptado por el deudor, pero se haya producido un pago entrarán en juego las siguientes reglas:

  1. Se entenderá satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa para el deudor (art. 1174.1). Conlleva escalonar las obligaciones pendientes y vencidas según el perjuicio económico que pueda generar su incumplimiento para el deudor. Para determinar la onerosidad de las deudas habrá que atender no sólo al tipo de interese de las diversas deudas, sino también a la existencia de garantías reales que sean realizables por vía ejecutiva, existencia de cláusula penal, o cláusula resolutoria expresa, etc. Es claro que será más onerosa la obligación que genere mas intereses moratorios convencionalmente pactados que otras que solo produzcan intereses a partir de la constitución en mora del deudor. En el caso de existir obligación de intereses en todas las deudas, la mayor onerosidad vendrá determinada por la tasa o tipo de interés. Según la Jurisprudencia, las deudas especialmente garantizadas son más onerosas que las que carezcan de garantías (SSTS 22/10/1968 y 1/12/1970), siendo de mayor onerosidad las garantías reales que las personales.
  2. Se establece en el art. 1174 CC, que si las diversas deudas fueran de "igual naturaleza y gravamen el pago se imputará a todas a prorrata". El prorrateo consiste en la distribución o reparto proporcional del pago realizado entre las deudas exigibles, lo que genera una excepción en el principio de indivisibilidad del pago establecido en el art. 1169 CC.

Curiosamente el criterio de antigüedad en los créditos no juega papel alguno.

Según Bercovitz, los criterios de onerosidad y prorrateo no son excluyentes entre sí, aunque la regla de prorrateo o proporcionalidad sea subsidiaria respecto del criterio de mayor onerosidad.

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