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5.1. Reglas particulares y regla general: el art. 1171 CC

Determinar el lugar exacto de cumplimiento de la obligación tiene gran importancia, por ello es aconsejable fijarlo en la constitución de la obligación.

La regulación propia de los contratos contiene algunas reglas particulares: determinación del lugar de pago en la compraventa (art. 1500 CC) , de la renta arrendaticia rústica (art. 34 Ley de Arrendamientos Rústicos).

Con carácter general "pago deberá ejecutarse en lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose el expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor" (art. 1171 CC) .

Doctrinalmente se discute el orden designado en el art. 1171 CC, pero el Tribunal Supremo otorga valor supletorio a la regla del domicilio del deudor.

5.2. Regla general: el lugar designado en la obligación

Según el profesor Lasarte, el criterio preferente es "el lugar que hubiese designado la obligación" aunque es criticable gramaticalmente. No obstante, según el art. 1171 CC tiene prevalencia sobre cualquier otro. La designación del lugar puede ser expresa o bien deducirse de la propia naturaleza de la obligación (ej. reparaciones domésticas).

En casos de obligaciones no convencionales, como la responsabilidad extracontractual es difícil aplicar la regla del "designado en la obligación" para estos supuestos, desacertadamente, el Tribunal Supremo propugna que el lugar del cumplimiento será donde se ocasionó el daño (ej. ¿se debe pagar una indemnización por accidente de tráfico en el Km x de la carretera x donde se produjo el daño?).

5.3. Reglas supletorias de carácter general

Cuando en la constitución de la obligación no se ha fijado lugar de cumplimiento, según el art. 1171 CC, será:

  1. Si la entrega es de cosa determinada: se hará "donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación". Es una norma limitada por:
    • sólo se refiere a obligaciones específicas de dar;
    • en la práctica hay muchas excepciones;
    • inaplicable en casos de responsabilidad extracontractual.
  2. Restantes obligaciones: "el lugar del pago será el del domicilio del deudor". Está basada en el favor debitoris. El Tribunal Supremo entiende que esta regla pretende designar la población o ciudad y no concretamente el "domicilio del deudor". A pesar de todo ello, no se consigue determinar con exactitud el lugar de cumplimiento. En el tráfico mercantil el acreedor suele tener interés en que la obligación se cumpla en su ámbito cotidiano de actuación.

5.4. El lugar del cumplimiento en los PECL

En los PECL la determinación del lugar del cumplimiento es también una cuestión propia del acuerdo convencional o de autonomía privada de las partes, porque las reglas establecidas lo son para el caso de que "el contrato no fije el lugar de cumplimiento de una obligación contractual, o este lugar no pueda determinarse con arreglo al contrato" (art. 7:101:1).

Las reglas supletorias distinguen entre obligaciones pecuniarias, el lugar del establecimiento del acreedor en el momento de la conclusión del contrato", y "en las obligaciones no pecuniarias el lugar del establecimiento del deudor en el momento de la conclusión del contrato", complementadas con dos reglas concretas relativas a la pluralidad de establecimientos e inexistencia de establecimiento.

5.5. El lugar del cumplimiento en la PMOC

El art. 1162 PMOC dice: "Si el lugar del cumplimiento no resulta de la ley, de la naturaleza de la obligación o del contenido del contrato se aplicarán las reglas siguientes:

  1. La obligación de dar cosa determinada deberá cumplirse en el lugar en que se encontraba en el memento de constituirse la obligación.
  2. La obligación pecuniaria deberá cumplirse en el domicilio del acreedor, pero si éste fuera distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, serán de cargo del acreedor los mayores gastos que ocasionare el cambio del lugar del pago. El deudor podrá pagar en su propio domicilio cuando el acreedor no le hubiere comunicado con la antelación necesaria su nuevo domicilio.
  3. En los demás casos, el lugar del cumplimiento será el domicilio del deudor, pero si fuera distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, será en éste donde deberá cumplirse, salvo que el deudor haya comunicado al acreedor el lugar de su nuevo domicilio y asumido la obligación de resarcirle de los perjuicios que le comporte el cambio de lugar de cumplimiento".

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