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3.1. Idea general: la cesión como facultad del acreedor

En el moderno Derecho privado, tiene una extraordinaria importancia práctica. Al mismo tiempo, la transmisibilidad de los derechos del crédito constituye un principio fundamental del Derecho patrimonial, formulado en el art. 1112 CC "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario".

La cesión del crédito es una facultad del acreedor que éste puede ejercitar por sí mimo y por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor.

Nuestro CC contempla la cesión de créditos como un capítulo más del contrato de compraventa en los arts. 1526 y siguientes. Pero pueden encontrar su causa tanto en una compraventa como en actos de liberalidad típicos o con finalidad solutoria, es decir, en pago de una obligación preexistente, tal y como hemos visto al estudiar la dación en pago y el pago por cesión de bienes (el crédito, jurídicamente hablando es un bien).

3.2. Créditos intransmisibles

La regla general de transmisibilidad del crédito quiebra en algunos supuestos que conviene tener presentes:

  1. Como el art. 1112 es una regla de carácter dispositivo, que por tanto puede ser derogada por las partes, puede declararse pues su intransmisibilidad.
  2. De forma general y por principio, son intransmisibles los derechos personalísimos derivados de una relación obligatoria cualquiera.
  3. De forma particular no pueden cederse créditos a ciertas categorías de personas que tengan una especial relación con el eventual cedente o ciertas funciones públicas en relación con el crédito que se trate (art. 1459).

3.3. Régimen normativo de la cesión del crédito

La sustitución del acreedor originario (cedente) por el nuevo acreedor (cesionario) y la permanencia del mismo deudor (deudor cedido) plantea una serie de cuestiones que conviene diseccionar.

3.4. Relación entre cedente y cesionario

Salvo en excepciones de intransmisibilidad, al acreedor puede libremente disponer de su derecho a favor del cesionario. Por tanto la validez de la cesión depende únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera.

Como han afirmado las STS 532/2014 y la STS 70/2015, la cesión de crédito consistente en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión, éste no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

En general, el contrato o negocio de cesión puede realizarse eficazmente conforme al principio de libertad de forma contractual, aunque hay que precisar numerosas excepciones:

  • Los que requieren especiales requisitos de forma: títulos, valores.
  • Los que requieren escritura pública: Hipotecarios.
  • Los que requieren la inscripción en Registro de la propiedad (art. 1280 CC) .

3.5. Conocimiento de la cesión por el deudor: relación entre deudor y cesionario

Aunque la cesión de crédito sea válida y eficaz por mero consentimiento entre cedente y cesionario, se comprenderá que el deudor no puede considerarse vinculado a éste último más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del crédito. Por ello dispone el art. 1527 que el deudor que antes satisfaga al acreedor (cedente) quedará libre de la obligación. Lo que no significa que la perfección del negocio de cesión requiera notificación al deudor en términos técnicos, ni que tal notificación sea elemento necesario del dicho negocio.

La ratio legis del art. 1527 no consiste en establecer requisitos de validez de la cesión sino regular el carácter liberatorio del pago realizado por el deudor a acreedor cedente en caso de desconocimiento de aquél de la cesión ya realizada. En este sentido, el art. 1527 constituye una manifestación concreta del pago al acreedor aparente ya considerado (art. 1164). Por su parte, la STS de 30/09/2015 afirma que la comunicación de la cesión tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 CC, esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión (STS de 11/03/2008) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor (STS de 28/05/2004, entre otras). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio (STS de 20/10/2003).

Pese a lo dicho, es evidente que al cesionario le conviene poner en conocimiento del deudor la cesión realizada con la mayor brevedad posible. Lo más efectivo es documentar la cesión, pública o privadamente, con intervención del deudor que quedará vinculado en exclusiva con el cesionario, evitándose así el eventual pago indebido al acreedor cedente.

Al cesionario le interesa que el deudor una vez conocida la cesión, la acepte, ya que el mero conocimiento de la misma no excluye que el deudor pueda oponer al cesionario, llegado el momento del cumplimiento, la compensación que le correspondería contra el cedente.

Así conforme dispone el art. 1198, el deudor puede enfrentarse a la cesión en muy diferente situación, según que:

  1. Que no la haya conocido: Podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad a la cesión e incluso de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la misma (art. 1198.3).
  2. Que la haya conocido, pero que se haya opuesto a ella: Sólo podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión (art. 1198.2), siendo inoponibles los posteriores.
  3. Que la haya consentido: el deudor cedido no podrá oponer al cesionario compensación de crédito alguno que tuviera frente al cedente (art. 1198.1).

Las conclusiones dimanantes del art. 1198 CC, regulador en exclusiva de la compensación, deben ser objeto de regulación extensiva en relación con otras excepciones que le deudor cedido podría haber opuesto antes de la cesión al acreedor cedente. Por lo que vemos el conocimiento por el deudor cedido del acto o negocio de cesión es determinante respecto de la posición a asumir por el deudor en relación con el cesionario.

3.6. La responsabilidad del cedente frente al cesionario

En los arts. 1529 y 1530 CC el particular régimen de responsabilidad del acreedor cedente frente al cesionario. En el contenido de estos arts. se desprende que sólo y exclusivamente es aplicable a supuestos de cesión de carácter oneroso.

Para determinar la responsabilidad del cedente a título oneroso, distingue el art. 1529 entre:

  1. Cedente de mala fe: Quien transmite conscientemente un crédito que sabe prescrito, o conoce la próxima suspensión de pagos del deudor o se apresura a enajenar los créditos que tiene contra él. Responde siempre del pago de todos los gastos realizados por el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento por el deudor (incluida la insolvencia) que le haya ocasionado. art. 1293).
  2. Cedente de buena fe: Sólo responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor. (art. 1529.1).

No obstante, su responsabilidad puede verse:

  • Atenuada: Cuando cede el crédito como dudoso o de dudoso cobro no respondiendo ni de existencia ni de legitimidad del crédito.
  • Agravada: Respondiendo incluso de solvencia del deudor cuando:
    • Tal agravación de responsabilidad se pacte expresamente durante un plazo que tendencialmente se establece en un año (art. 1530 CC) .
    • Cuando la insolvencia del deudor fuera anterior a la cesión y pública.

Pero pese a esa agravación de responsabilidad del cedente de buena fe, ésta quedará limitada al precio recibido y a gastos realizados por el cesionario (arts. 1529.2 CC y 1518 CC) . Sin tener que responder de daños y perjuicios soportados por cesionario como hace el de mala fe.

3.7. Efectos de la cesión

Dado que la cesión de crédito es generalmente una simple novación modificativa de la obligación preexistente, subsiste conforme a su estado anterior: el cesionario en la misma posición en que se encontraba el cedente, con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito ordinario (art. 1528 CC) .

El CC no se refiere para nada al valor nominal del crédito cedido, pero conviene subrayar que el cesionario puede reclamar al deudor el importe íntegro del crédito aunque lo haya adquirido a título oneroso por precio menor (art. 1535 CC establece regla diferente, precisamente la contraria, para caso de cesión de crédito litigioso para evitar enriquecimientos o especulaciones sobre la base de los créditos sub iudice).

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