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Atendiendo la conducta del deudor, las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer (art. 1088 CC) .

3.1. La obligación de dar

La obligación de dar no está regulada especialmente de forma sistemática en el Código Civil, sino que establece unas reglas generales de carácter dispositivo (cabe pacto en contrario):

  1. "El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia" (art. 1094 CC) .
  2. "El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada" (art. 1095 CC) .
  3. "Cuando la cosa a entregar sea determinada, el acreedor puede exigir al deudor la entrega. Si la cosa es indeterminada o genérica podrá pedir al deudor que cumpla la obligación a sus expensas. Si el obligado se constituye en mora o se haya comprometido con mas de una persona será responsable de la cosa en los casos fortuitos hasta que la entregue" (art. 1096 CC) .
  4. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados (art. 1097 CC) .

3.2. La obligación de hacer: obligación de medios y de resultado. La obligación personalísima

La obligación de hacer consiste en que el deudor desarrolle una actividad concreta. Clases:

  • En función del resultado:
    • Obligación de actividad o de medios: la obligación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente, sin la exigencia del resultado concreto.
    • Obligación de resultado: la actividad está dirigida a obtener un resultado concreto y en caso de no obtenerse, el deudor responde por incumplimiento aunque haya obrado con la mayor diligencia posible.
  • En función de la persona:
    • Obligación personalísima: debe ser cumplida por el propio deudor (ej. protagonista de una película)
    • Obligación no personalísima: cualquier persona, sea o no el deudor puede cumplirla, con independencia de quién tenga la iniciativa

3.3. La obligación de no hacer

Consiste en abstenerse de desarrollar una actividad, ya sea de carácter material o jurídica.

En ocasiones las obligaciones negativas provienen de la Ley (ej. los adquirientes por retracto convencional no pueden enajenar durante cierto plazo).

El art. 710 LEC recoge las "condenas de no hacer".

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