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Para que haya obligación de reparar el daño causado, es preciso que éste sea atribuible al agente, bien sea porque éste tuviera intención de causar el daño; bien sea porque, pudiendo y debiendo preverlo, no previó las consecuencias dañosas dimanantes de su conducta por negligencia inexcusable.

El art. 1902 dice textualmente "interviniendo culpa o negligencia". La jurisprudencia ha consagrado el elemento de culpabilidad.

Los presupuestos o requisitos básicos de la culpabilidad en el comportamiento dañoso son dos:

  1. La imputabilidad del autor.
  2. La conducta culposa o dolosa por parte del agente.

3.1. La imputabilidad del autor del daño

Es obvia la necesidad de que la acción u omisión causante del daño ha de ser atribuible a una determinada persona, que es la obligada, por tanto, a reparar el daño causado, ¿cómo podría reclamar el ganadero indemnización porque un águila despeñe a una oveja?. La relación obligatoria, sea cual fuere su fuente, requiere la existencia de 2 personas en posiciones contrapuestas.

Ahora bien, ¿el autor del daño debe tener capacidad de entender y querer, debe actuar con plena consciencia del alcance de sus actos, debe ser imputable?.

Imputar significa, hic et nunc, atribuir a alguien la culpa o la responsabilidad dimanante del acto ilícito del que trae causa el daño realizado. En cambio, ser imputable equivale a tener capacidad de entender y querer o tener conciencia del alcance de la propia actuación.

La culpa requiere consciencia subjetiva del alcance de los propios actos; las personas inimputables no pueden ser culpables. Sin embargo, la lógica dista de ofrecer resultados seguros y depende del concepto de imputabilidad que se adopte como premisa. Si por imputabilidad se entiende la existencia de una voluntad concreta cuyo ejercicio comporte la realización del comportamiento dañoso, habríamos de concluir que los hechos humanos no acarrearían responsabilidad civil. Esto es, los actos voluntarios generarían responsabilidad, mientras que los actos involuntarios la excluirían. Dicha conclusión es inaceptable en materia de responsabilidad extracontractual, pues la voluntariedad o incoluntariedad de la conducta dañosa es intrascendente en nuestro ordenamiento jurídico.

La exigencia de la imputabilidad del autor del daño no constituye un presupuesto de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico (en contra de lo que ocurre en los códigos portugués o italiano). Así resulta de lo dispuesto en el art. 118 CP (en relación con los arts. 19 y 20.1-3 CP y 1902 y ss CC) .

Resumiendo tales normas, los menores de 18 años y quienes sufran anomalías o alteraciones psíquicas persistentes o incluso quienes transitoriamente sufran tales anomalías, están exentos de responsabilidad criminal. Pero dicha exención de responsabilidad criminal no conlleva la inexistencia de responsabilidad civil.

Así, conforme el art. 118 CP, la responsabilidad civil generada a causa de actos llevados por quienes sean penalmente inimputables, se exigirá conforme a las siguientes reglas:

  1. Respecto de quienes sufran enajenación mental persistente, serán responsables "quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables".
  2. El ebrio y el intoxicado (por drogas u otras circunstancias psicotrópicas) habrán de responder por sí mismos.
  3. En el supuesto de estado de necesidad, serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal.

La inimputabilidad de los menores con edades comprendidas entre 14 y 18 años ha desaparecido tras la aprobación de la LO 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pero a diferencia de lo que ocurre con respecto de los disminuidos psíquicos, la LO 5/2000 hace recaer sobre padres y guardadores la responsabilidad civil imputable al menor entre 14 y 18 años de forma solidaria, aunque no haya habido culpa o negligencia alguna de aquéllos.

3.2. El carácter doloso o culposo de la conducta

La consideración del legislador sobre la noción de culpa se aproxima a la idea coloquial de la misma. Esto es, la existencia de una conducta descuidada o poco cuidadosa debe ser sancionada tanto en el caso de que genere el incumplimiento de una obligación contractual como en el supuesto de que origine un daño (éste hará nacer la responsabilidad extracontractual).

Para determinar la responsabilidad extracontractual no tiene interés alguno la graduación de la culpa, toda vez que el autor del acto ilícito responde siempre del daño, cualquiera que sea el grado de la falta de diligencia.

Los Tribunales deberán apreciar la falta de diligencia, lo mismo que en la responsabilidad contractual, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

Aunque el Código Civil se refiera en los arts. 1902 y 1903 sólo a la culpa, en modo alguno se pueden excluir las conductas dolosas (aquellas que deliberada y conscientemente se dirigen a producir daño a otro) como determinantes de la responsabilidad extracontractual. Dada la mayor gravedad del dolo con respecto a la culpa, la obligación de reparar el daño tiene mayor fundamento; por lo que la referencia a la "culpa" en el art. 1902 debe ser interpretada en sentido genérico (englobando al dolo).

3.3. La prueba de la culpa

Es una nota característica de la responsabilidad extracontractual la prueba de la culpa. La jurisprudencia ha dejado claro de forma reiterada desde la publicación del Código Civil que el actor ha de probar la culpabilidad del demandado.

No obstante, en las últimas décadas, se ha producido un giro y el Tribunal Supremo ha terminado por establecer que sea el sujeto supuestamente responsable quien haya de acreditar haber actuado sin culpa (inversión de la carga de la prueba), pues ya anteriormente la doctrina consideraba que es injusto que la víctima, además de haber sufrido un daño, deba soportar la carga de la prueba.

3.4. La culpa en los PETL

La inversión de la carga de la prueba de la culpa en general es precisamente la rúbrica del art. 4:201 PETL, que dice que "puede invertirse la carga de la prueba de la culpa a la luz de la gravedad del peligro que la actividad en cuestión comporta".

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